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TSJ

AS/0676/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 676/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 11/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 275 a 287, Sabina Choque Mamani, impugna el Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Filiberto Choque Mamani y Donato Franco Tumiri contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 07/17 de 19 de junio de 2017 (fs. 411 a 418), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sabina Choque Mamani, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.000.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sabina Choque Mamani formuló apelación restringida (429 a 475 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la modificación de la Sentencia a tres años de reclusión de la acusada por evidenciarse que no existe un concurso real.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no realizó un trabajo de subsunción del hecho al tipo penal de Falsedad Ideológica conforme a la doctrina legal aplicable, al no tomar en cuenta el hecho juzgado, puesto que no advirtió que su conducta se desenvolvió en lo establecido por el art. 18 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica y el Decreto Supremo N° 25230/99, al haber realizado su inscripción recién cuando tenía la edad de 61 años, al desconocer de la existencia de una partida de bautismo y que hubiese actuado con conocimiento y voluntad y por tanto con dolo, advirtiendo que el trabajo de subsunción no ha cumplido previamente con establecer la existencia o no de un riesgo legalmente permitido; para el efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

Denuncia que el Tribunal de Alzada no pronunció el Auto de Vista con perspectiva de género, vulnerando la jurisprudencia y el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tener en cuenta los siguientes aspectos:

Su condición de mujer, soltera, analfabeta, con discapacidad auditiva e indígena originaria campesina.

Al no considerar que por casusas atribuibles al Estado y a sus padres, con la finalidad de obtener su filiación y al desconocer, el nombre de sus verdaderos padres, su lugar y fecha de nacimiento, a los 61 años, fue el Oficial de Registro Civil quien asignó que nació el 23 de marzo de 1940 en San Pedro de Buena Vista.

Por no considerar que el certificado de bautismo es obtenido por la parte contraria después de haberse inscrito su partida de nacimiento como Sabina Choque Mamani, documento con el cual se ha visto obligada a obtener una segunda partida de nacimiento con el nombre de Sabina Mamani Sola en forma posterior; es decir, en la gestión 2003, todo con la finalidad de no seguir siendo agredida ni sometida a violencia por Filiberto Choque Mamani.

Por no tomar en cuenta que en el juicio se ha demostrado que Filiberto tiene por nombre correcto Filiberto Choque Bernabe, quien no es hijo de Martin Choque Mamani ni de Remigia Mamani Sola, a cuya consecuencia a no ser sus padres las personas antes nombradas, no puede ser víctima no se le puede causar perjuicio.

Pide se tenga presente que recientemente ha tomado conocimiento que su madre Remigia Sola, había dejado un testamento abierto en su favor donde no solo reconoce que es su verdadera hija, sino que también le deja a su favor el inmueble ubicado en la calle 9 de abril N° 97 de Llallagua, que se encuentra inscrito en el libro N° 1/98 de la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Llallagua. Para el efecto, invoca como precedente la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.

Denuncia que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado con relación al numeral IV inc. a) de su apelación restringida, extremo que vulnera el debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación, previstos en el art. 115 y 117 de la CPE, puesto que de manera contradictoria hace referencia como agravio a la fundamentación insuficiente, asumiendo fundamentos con relación a la falta de fundamentación sin considerar que ambos tópicos son distintos para concluir que en la fundamentación jurídica se ha establecido los tipos penales y al mismo tiempo el hecho por el que fue acusada.

Denuncia violación del art. 413 del CPP, toda vez que por Sentencia N° 01/2016 de 19 de enero, es sentenciada a dos años de reclusión por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, posteriormente mediante Auto de Vista N° 31/2016 de 8 de agosto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso la anulación de la sentencia impugnada y el reenvío del juicio, aplicando a su favor el principio de reformatio in perjus, extremos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia al haberla sentenciado mediante Sentencia 07/17 de 19 de junio a cinco años de reclusión por los mismos delitos, ni por el Tribunal de Alzada al haberla sentenciado a tres años de reclusión mediante el Auto de Vista ahora impugnado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Filiberto Choque Mamani y Donato Franco Tumiri
Demandado
Sabina Choque Mamani
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0676/2022-RAFuente oficial