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TSJ

AS/0676/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 676/2024

Sucre, 29 de abril de 2024

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: Santa Cruz 121/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2023, Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros, oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Pamella Moller Goyeneche, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Previa relación de antecedentes de hecho, señala que los hechos imputados, acusados y que fundaron condena habrían ocurrido el año 2010, siendo que en su caso, por la previsión del art. 29 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone que los delitos cuya pena sea menor a seis años y mayor de dos años, prescriben en cinco años, y teniendo en cuenta que el delito por el que se procedió al juzgamiento poseía una pena de 5 años de privación de libertad, a la fecha deba declararse extinguida la presente acción penal.

Luego de una relación de actos del proceso, los peticionantes señalan que “según los hechos relatados por la denunciante Pamela Moller Goyeneche, se tiene que el hecho ilícito se habría cometido cuando suscribimos el contrato preliminar de venta de fecha 19 de noviembre de 2004, y que el contrato preliminar de venta de fecha 17 de febrero de 2009, el cual según la acusación particular seria el contrato de la consumación del delito, el tiempo transcurrido desde el último contrato que es de fecha 17 de febrero de 2009 hasta el presente 5 de octubre de 2023 sería de 14 años 7 meses y 18 días,” (sic); por lo que, se hubiera cumplido el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción.

Sobre la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece “cuando se interrumpe la prescripción, estableciendo como única causal la declaratoria de rebeldía del imputado”; relatan que en el caso de Richard Guido Voss Urquidi, estuvo presente en todas y cada una de las audiencias que se señalaron, en la etapa preparatoria; igualmente, al convertirse la acción penal, estuvo presente en todas las audiencias que se lo notificó ante el Juez 4to de Sentencia; en ese sentido, de todo lo expuesto y con las pruebas corrientes en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que el acusado citado estuvo presente en todos y cada uno de los actos procesales que se señaló tanto en el etapa preparatoria como en el juicio oral y en el recurso de apelación que permitió que el abogado exponga el recurso. En conclusión, se tiene que no existió ninguna interrupción del término de la prescripción, en consecuencia, el inicio del término de la prescripción es desde el 17 de febrero de 2009, ya que no concurrió causal de interrupción del término de la prescripción.

En el caso de Enzo Arturo Añez Gross, no estuvo presente en las audiencias que se señalaron en la etapa preparatoria, ya que fue notificado con la “imputación suspensión condicional del proceso” (sic), en un domicilio que ya no vivía (fs. 93), motivo por el cual en la audiencia de 5 de enero del 2015 se lo declaró rebelde; sin embargo, se le siguió notificando donde su abogado con otras actuaciones procesales.

Sin embargo, al convertirse la acción penal, su persona estuvo presente en todas las audiencias (salvo la del 17 de febrero de 2022 que no asistió por motivos laborales fs. 617, por lo que no se lo declaró rebelde), que se lo notificó ante el Juez 4to de Sentencia, haciendo notar que las primeras audiencias señaladas no se lo notificó y en ese sentido se tiene a fs. 313 el formulario de notificación sin realización, señala INFORME y a fs. 323 cursa el informe de la oficial de diligencias, notificándose a su persona el 17 de agosto de 2018 con la acusación y otros actuados fs. 376, por lo que, a partir de allí, se presentó a las audiencias para la objeción de querella de 20 de agosto de 2018, y así sucesivamente a las otras actuaciones procesales. Por lo manifestado se tiene que, se lo declaró rebelde el 5 de enero de 2015, fs. 96 vta, en la etapa preparatoria, y posteriormente ante el Juez de Sentencia, su persona estuvo presente en todos y cada uno de los actos procesales que se señaló. Y en el recurso de apelación permitió que su abogado exponga el recurso. Asimismo, existe el certificado de REJAP que se aclara que se puede evidenciar que la rebeldía de 5 de diciembre de 2015, no hizo llegar al registro de antecedentes judiciales, es decir, no hay el oficio por eso no aparece en el REJAP que se adjunta; sin embargo, aparece una declaratoria de rebeldía del 20 de junio de 2017 de otro proceso que tuvo en el Tribunal 1ro de Sentencia, proceso que no tiene relación con el presente y que además dicho proceso concluyó el 2018. En conclusión, se tiene que respecto a Enzo Arturo Añez Gros, existió una declaratoria de rebeldía de 5 de diciembre de 2015, por lo que, según el art. 31 del CPP, el término de la prescripción se interrumpió en dicha fecha, por lo que para su persona desde ese momento debe computarse el inicio del término de la prescripción; es decir, del 5 de diciembre de 2015.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

La Fiscal de Materia Jackeline Pinto Pizarro, señala que, del memorial de Excepción del acción penal por prescripción, Richard Guido Voss Urquidi y Enxao Arturo Añez Gros, basan su solicitud en atención a los siguientes antecedentes: “…EN fecha 3 de diciembre de 2010 Pamella Moller Goyeneche, sienta denuncia por el delito de Estafa y Estelionato, refiriendo que había suscrito un contrato de 19 de noviembre de 2004, por la venta de un departamento, otro documento también de 24 de noviembre de 2006, y un tercer documento de 17 de febrero de 2009…”; empero, debe considerarse que la prescripción no solo opera por el transcurso del tiempo, sino que también opera desde el momento en que cesa la consumación del delito, extremo que debe ser observado conforme a los antecedentes del presente caso; en atención a lo establecido en la última parte del art. 30 del CPP; y lo señalado en la Sentencia Constitucional (S.C) 1971/2013 de 4 de noviembre, que expresa textualmente: “…partiendo de que la potestad punitiva del Estado, para investigar, perseguir, juzgar y sancionar un delito, se ejerce a través de la acción penal, el propio Estado, a través de la facultad de configuración normativa otorgada al legislador…”; asimismo, al momento de motivar y fundamentar su excepción, en el marco del debido proceso y garantía del principio de legalidad deben dar cumplimiento a lo previsto en el art. 314 del CPP, es decir, deben adjuntar prueba idónea, útil y pertinente para ser valorada por vuestras probidades; prueba que tiene que ser puntual a efectos de acreditar no solo el transcurso del tiempo, sino mediante la cual se observe el cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el art. 31 del CPP, ya que, de los antecedentes se podrá observar que Enzo Arturo Añez Gros, ha sido declarado Rebelde dentro de la presente acción penal; pues, todo ello incumbe probarlo al que excepciona. En el caso en concreto, se observa una falta de motivación y correcta fundamentación de la solicitud, sino también de la parte impetrante, conforme se tiene por la S.C. 299/2015-S3 de 25 de marzo; más aún, cuando se ha sentado jurisprudencia conforme a los Autos Supremos 370 de 24 de agosto de 2010, 554/2016 de 15 de julio y 750/2016-RRC, de 28 de septiembre, que sustentan el deber de ofrecer prueba idónea y apropiada, además de cumplir el excepcionista con la carga argumentativa, señalando no solo el término del cómputo de prescripción, sino también la fundamentación de la manera en que no concurren las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, debiendo demostrar en cada caso dichos extremos de manera objetiva, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

De modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal (CPP), señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 num. 8) concordante con el art. 29 nums. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción. En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pamella Moller Goyeneche
Demandado
Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0676/2024Fuente oficial