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TSJ

AS/0676/2025

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0676/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 30 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-54-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  </span><span style="color:#000000;">Victoria Benita Mamani Gutiérrez c/ Martha Jiménez Coronel y Jockey Club La Paz.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 436 a 442, formulado por Martha Jiménez Coronel contra el Auto de Vista N° 29/2025, de 15 de enero, corriente de fs. 424 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Victoria Benita Mamani Gutiérrez contra la recurrente, la contestación visible de fs. 446 a 448, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2025, cursante a fs. 449</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión N° 241/2025-RA, de 24 de marzo, obrante de fs. 455 a 459, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Maria Victoria Mamani Gutiérrez mediante su representante Benedicto Cayo Mamani, por memorial de demanda de fs. 65 a 70, subsanada a fs. 83 y vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Martha Jiménez Coronel, Jockey Club La Paz S.A., Ronnie Ibatta Reguerin y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados, Ronnie Ibatta Reguerin contestó a la demanda mediante escrito visible de fs. 102 a 103, Jockey Club La Paz al ser citado mediante edictos no compareció al proceso, por lo que se le designó defensora de oficio a la abogada Mabel Fernández Román quien respondió a la demanda por memorial a fs. 131; Martha Jiménez Coronel mediante memorial de fs. 283 a 290 vta., respondió negativamente y planteó excepciones de falta de personería del demandante, demanda defectuosamente propuesta, y postuló demanda reconvencional de reivindicación; la cual mereció Auto Definitivo N° 154/2024 declarando por no presentada dicha acción reconvencional visible a fs. 319, y en audiencia preliminar de 29 de mayo de 2024 cursante de fs. 366 a 368, se emitió Auto Interlocutorio por el cual se declaró improbadas las excepciones de impersonería en el apoderado y demanda defectuosamente propuesta formuladas por Martha Jiménez Coronel, desarrollándose de esa forma la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 440/2024 de 18 de junio de 2024 visible de fs. 388 a 392 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial 1° Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Victoria Benita Mamani Gutiérrez, declarando por operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle F, actual 7C N° 14, entre Monseñor Juan Quiroz y Julio Iturri Núñez del Prado de la Zona de Auquisamaña, de superficie 312,48 m2., registrado bajo la Matrícula N° 2010990270224, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al registro en las oficinas de Derechos Reales limitando la matricula referida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Jiménez Coronel, mediante memorial de fs. 397 a 405, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. emita el Auto de Vista N 29/2025 de 15 de enero, corriente de fs. 424 a 434 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia emitida, así como los Autos de 29 de mayo de 2024 de fs. 366 a 370, y de 18 de junio de 2024 cursante de fs. 388 a 392 vta., bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la valoración de la prueba sobre las declaraciones, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> refiere que fueron imprecisas y no demostraron hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la demanda, ya que no se probó que la permanencia en el inmueble no fuera pacifica ni que interrumpiera la prescripción adquisitiva conforme el art. 1503 del Código Civil, por lo que no basta alegar mediante testigos que se reclamó a la demandante que desocupa el inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a los comprobantes de pago de impuestos, esta obligación legal, es un deber inherente al derecho de propiedad, es un indicio de este, pero no constituye por sí mismo prueba suficiente de ejercicio del derecho propietario que implica uso, goce, disposición y defensa, en especial con relación a la tenencia del bien. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte actora cumplió con los requisitos de posesión real, útil y el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil, tomando en cuenta que se contabilizó desde el año 2003, ya que como se observó en pruebas la demandada envió misivas a la demandante para que le entregue el bien, igualmente por las declaraciones de los testigos que demuestran que la demandante estuvo en posesión real por ese periodo; la demandada no demostró con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, por el contrario la actora denota </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;"> cuando presenta el pago de servicios de energía eléctrica, solicitud de servicio de agua, participación en junta vecinal, lo vertido por los testigos y la propia demandada que permitió el paso de cañería y cables, además de que en inspección se verificó que cuenta con construcción, aspectos que demuestran que se encontraba en el bien inmueble, ejerciendo señorío.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La demanda no ha demostrado las razones ni las circunstancias por las cuales atribuye la calidad de detentadora precaria a la demandante, ya que esto requeriría la presentación de documentos escritos, el reconocimiento expreso como el cumplimiento de obligaciones contractuales que acrediten dicha condición. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia fundamenta el inicio de cómputo en las cartas notariadas presentadas por la demandada que solicitaba la entrega del bien por parte de la demandante, siendo la última en el año 2003 y la fecha de presentación de la demanda, en el año 2021 correspondiendo 18 años, así acredita que la demandante habría poseído el bien inmueble de manera continua por más de 10 años, requisito esencial para la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la discrepancia en los datos técnicos, siendo que no existiría similitud de ubicación del predio demandado, el cual haría inejecutable la Sentencia, ello se debe a una fragmentación del inmueble derivada de antecedentes previos relacionados a este, y que no necesariamente será un dato fidedigno, sino es el código catastral que permite ubicar el bien.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Juez en inspección ocular y en aplicación del principio de inmediación, constató lo peticionado en la demanda, las características de la identificación del objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis, </span><span style="color:#000000;">confirmando la veracidad de lo alegado por la demandante. Concluyendo que se cumple todos los elementos necesarios para proceder con la usucapión, no habiendo la demandada desvirtuando los fundamentos de la actora ni aportar elementos probatorios que cumplan los requisitos legales para interrumpir la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Jiménez Coronel según escrito de fs. 436 a 442, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Error de derecho en la valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación del art. 135 del Código Civil, violando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista recurrido no considera como prueba las declaraciones testificales quienes aludieron que su persona iba periódicamente a reclamar la desocupación de su inmueble, además de considerar como única prueba admitida las cartas notariadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Omisión de consideración de los comprobantes de pago de impuestos realizados por su persona mediante los cuales se demostraría que nunca descuidó su derecho propietario, y que la demandante apenas contaba con la detentación precaria, no habiendo demostrado el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, pues no habría cumplido un acto de dominio, ya que tampoco el bien inmueble tuvo mejoras toda vez que la construcción seria extremadamente precaria e inhabitable, por lo que ha reconocido su detentación precaria, no habiendo demostrado la posesión pacifica, continua con los elementos de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus </span><span style="color:#000000;">y </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Inadecuada aplicación del art. 138 del Código Civil, respecto al cómputo de la prescripción, la demandante no probó objetivamente en qué momento entró en posesión del inmueble, siendo que su persona habría cumplido actos de dominio además de realizar reclamos constantes a la demandante conforme lo declararon de manera uniforme los testigos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> No existiría similitud respecto a la ubicación del predio a usucapir, ninguna prueba producida ha determinado la identidad del objeto entre la demanda y su ubicación, existiendo una valoración “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">imprecisa</span><span style="color:#000000;">” de la prueba por la incongruencia existente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se declare improbada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Benedicto Cayo Mamani en representación de Victoria Benita Mamani Gutiérrez</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 446 a 448, argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista de forma clara se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos, pues resuelve que los pagos de impuestos no inciden en la posesión, solo constituyen indicios de ejercer el dominio sobre el bien y que la única forma para interrumpir el computo de la prescripción adquisitiva es activando una demanda judicial</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La única prueba idónea para demostrar que su persona seria detentadora es con un título suscrito y propietaria, cosa que no ha existido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En audiencia de inspección judicial se pudo constatar que su persona habría realizado varias mejoras sobre el bien inmueble, como la edificación de la muralla, garaje de ingreso, la instalación del servicio básico de luz, edificación de cañerías tanque de agua y dos habitaciones de ladrillo, las mismas han sido considerados por el Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto de Vista de forma clara establece que las cartas notariadas enviadas por la propia demandada son las que establecen la fecha de inicio de cómputo de la prescripción el año 2003, habiendo transcurrido más de 10 años desde esa fecha hasta la presentación de la demanda; sin embargo, este argumento no es cuestionado por la demandada, simplemente manifiesta que no existe suficiente argumentación sin mencionar porque no se tendría que tomar en cuenta sus propias cartas notariadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la ubicación del inmueble que no existe similitud con los datos de la demanda y folio real, esto ha sido dilucidado con el informe del Gobierno Municipal cursante de fs. 55 a 59, es más el código catastral de ese inmueble señalado en dicho informe coincide con el que se refirió en la demanda, código establecido en los pagos de impuestos presentados por la propia demandada, demostrándose que el bien fue identificado desde inicio del juicio, asimismo, la superficie del inmueble constituye error de datos técnicos que no genera contradicción alguna sobre la ubicación del bien.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se ha cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 292 del Código Procesal Civil, ya que en obrados cursa el informe de conciliación. Empero, este aspecto nunca fue cuestionado en esa etapa, por lo que ha precluido la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a las excepciones, el Auto de Vista realiza una debida fundamentación, pues la recurrente señala que se habría vulnerado el principio de legalidad sin exponer los fundamentos que le llevan a sostener esa afirmación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por los argumentos expuestos solicitó se declare improcedente el recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. </span><span>Error de hecho y el error de derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: </span><span>“Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. </span><span style="text-decoration:underline;">Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial</span><span>…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, </span><span style="font-weight:bold;">el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba</span><span>; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. </span><span style="font-weight:bold;">Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente</span><span>…`”. </span><span style="font-style:normal;">(Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “</span><span style="color:#000000;">El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">“la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> (…)’. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas fueron añadidas)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus</span><span style="color:#000000;"> y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus</span><span style="color:#000000;">, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> (…) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’</span><span style="color:#000000;">; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">‘…</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">.</span><span style="color:#000000;"> Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(Las negrillas y subrayados nos pertenecen)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Victoria Benita Mamani Gutiérrez
Demandado
Martha Jiménez Coronel y Jockey Club La Paz
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2025AS/0676/2025Fuente oficial