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TSJ

AS/0676/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Trafico
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velazco Mosquera Magistrada Relator AUTO SUPREMO N 0676/2026-F Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 1021/2024 Parte acusadora : Ministerio Público f Parte acusado : Vicente Ramos Flores Delito : Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) I. VISTOS: Por memorial de casación de 22 de octubre de 2024, de fs. 140 a 144, Vicente Ramos Flores impugna el Auto de Vista 206/2023 de 25 de octubre de fs.

116 a 123, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley 1008.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 27/2017 de 14 junio, de fs. 85 a 94, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Vicente Ramos Flores, autor del delito de Tráfico previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba más multa de 200 días a razón de Bs2 por día, con costas.

En previsión del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, dispuso la confiscación definitiva de las sustancias controladas que se detallan en las pruebas MP-7 y MP-12 a favor de Estado, su registro en el Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico llícito de

Drogas (CONALTID) y posterior entrega a Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).

La Sentencia tiene como probados los siguientes hechos:

7 El 5 de agosto de 2015 a horas 10:30 a.m., en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado por Sarina Marañón Revollo, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Dimitri Marañón Cornejo Fiscal de Aduanas, junto a personal de COA y de la FELCN GISUQ - VALLE, se procedió a allanar un inmueble ubicado en el mercado Campesino calle Pedro Toledo y Juan de la Cruz Monje s/n, inmueble de tres plantas, donde se hallaron varios motorizados indocumentados, que fueron secuestrados por el personal del COA.

7 Enel ambiente 2 de la planta baja de dicho inmueble, se encontró varios recipientes conteniendo sustancias controladas sólidas como líquidas identificando y cuantificando las mismas como: FENATICINA 20 KILOS, MANITOL 80 KILOS, HIDRÓXIDO DE POTACIO 2 KILOS, ACIDO CLORHIDRICO 3 LITROS, ACETONA 190 LITROS, ACETATO DE ETILO 406 LITROS Y ALCOHOL ETÍLICO 36 LITROS; TOTALIZANDO 102 KILOS SUSTANCIA SOLIDA Y 635 LITROS DE SUSTANCIA LIQUIDA.

7 Sometidas a prueba de campo, esas sustancias controladas tanto sólidas como líquidas, dieron resultado positivo para ácidos.

7 Debido al descubrimiento del delito en flagrancia se procedió a la aprehensión de Vicente Ramos Flores, previa advertencia de sus derechos y garantías constitucionales.

7 Enotro ambiente habilitado como depósito y signado como 3, se encontró un motorizado marca Toyota Noah, con placa 1025-LUF y una camioneta Toyota, modelo Tacoma sin placa de control.

11.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

El recurrente Vicente Ramos Flores interpone recurso de apelación restringida de fs. 98 a 100 vta., denunciando los defectos previstos en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo esencialmente que la condena por el delito de Tráfico carece de suficiente respaldo probatorio y se encuentra fundada en una valoración defectuosa de la prueba.

Sostiene que durante el juicio oral el Ministerio Público únicamente acreditó la existencia material de sustancias controladas encontradas en el inmueble allanado; sin embargo, no demostró su participación en actividades de tráfico de dichas sustancias. Al momento del operativo no se encontraba en el inmueble, pues se hallaba en la localidad de Sacaba, y acudió al lugar únicamente después

ZA ZA de recibir una llamada telefónica, debido a que cumplía funciones de cuidador del predio. En consecuencia, no se acreditó su conocimiento ni dominio sobre las sustancias secuestradas. Asimismo, cuestiona la valoración otorgada a las pruebas MP-5, MP-6 y MP-7, (actas de requisa de inmueble, aprehensión y secuestro de sustancias controladas), alegando que dichas actuaciones carecerían de validez, porque no contaron con la intervención del Fiscal de Sustancias Controladas, circunstancia que, a su criterio, constituye defecto absoluto conforme a los arts. 167, 169 inc.

1) y 172 del CPP. Asimismo, denuncia contradicción entre el contenido de dichas actuaciones y la declaración del testigo de cargo Fredy Valda Tapia respecto a la presencia Fiscal durante el operativo, y no consideró adecuadamente el contenido de la prueba MP-11 (acta de requisa personal), del cual no emergió ningún elemento que lo vincule con actividades de comercialización o tráfico de sustancias controladas.

Finalmente, denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, debido a que el Tribunal de mérito concluyó que concurrieron los subtipos de transporte y transacción de sustancias controladas sin que exista prueba objetiva que respalde tales afirmaciones; siendo que la Sentencia incurre en contradicción interna al descartar que los vehículos secuestrados hubieran sido utilizados para la comisión del delito y, simultáneamente, sostener la existencia de actos de transporte; cuestionando que el Tribunal hubiera considerado antecedentes policiales antiguos como elemento de valoración, pese a reconocer que no existían antecedentes judiciales condenatorios. Por ello, la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, valoración defectuosa de la prueba y afirmaciones carentes de respaldo probatorio, solicitando la anulación del fallo.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 206/2023 de 25 de octubre, de fs. 116 a 123, resolvió el recurso de apelación restringida declarando su improcedencia, con base a los siguientes fundamentos:

En relación con el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la inexistencia, insuficiencia o contradicción de la fundamentación, el Tribunal de Alzada verificó previamente la estructura de la Sentencia impugnada, que ésta contenía fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, determinación de hechos probados y no probados, fundamentación jurídica y determinación de la pena. Asimismo, el apelante no identificó de manera concreta cuáles serían los aspectos de la fundamentación que resultarían insuficientes o contradictorios, limitándose a formular observaciones genéricas respecto de

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determinadas pruebas. Sobre la supuesta contradicción entre las pruebas MP5, MP6 y MP7 y la declaración del testigo Fredy Valda Tapia, explicó que dicho cuestionamiento no evidenciaba una contradicción interna de la Sentencia, sino una discrepancia relativa al contenido de determinados elementos probatorios, cuya revisión implicaría una revalorización de la prueba, actividad vedada al Tribunal.

Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba y a la existencia de hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista desarrolló una fundamentación específica recordando los límites funcionales del Tribunal de Alzada y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo (AS) 214/2007, precisando que quien denuncia vulneración de las reglas de la sana crítica tiene la carga de identificar concretamente qué principios de la lógica, experiencia o psicología habrían sido infringidos, señalando además la incidencia de tales infracciones en la decisión asumida. Sobre esa base el recurrente no cumplió con dicha carga argumentativa.

Asimismo, el Tribunal de Apelación analizó de manera concreta la alegación referida a que el acusado no se encontraba en el inmueble al momento del allanamiento; que la prueba MP1 consignaba expresamente que el recurrente se hizo presente durante la intervención policial y permaneció en el lugar, siendo que no existía elemento probatorio alguno que acreditara la afirmación defensiva relativa a que se encontraba en la localidad de Sacaba.

De igual forma, el Auto de Vista respondió al agravio relacionado con la supuesta inexistencia de prueba sobre actos de transporte o transacción de sustancias controladas, estableciendo que la Sentencia arribó a sus conclusiones a partir de una valoración integral y armónica de todo el acervo probatorio, conforme a las reglas previstas por el art. 173 del CPP, verificando que las conclusiones asumidas por el Tribunal de mérito respondían a criterios de razonabilidad y sana crítica.

El recurrente denunció que la Sentencia se sustentó en hechos inexistentes o no acreditados, al concluir que las sustancias controladas habrían sido transportadas desde otro lugar y destinadas a transacciones ilícitas, sin que exista prueba directa que respalde tales afirmaciones. Asimismo, la prueba MP11 y la declaración del testigo Fredy Valda Tapia demostrarían que no se encontraron elementos que acrediten actos de comercialización o transacción de sustancias controladas. Al respecto, el Tribunal de Alzada estableció que la Sentencia delimitó adecuadamente los hechos probados y realizó una valoración integral y armónica de todo el acervo probatorio conforme al art. 173 del CPP, puesto que las inferencias asumidas se sustentan en criterios de lógica y sana crítica. Precisó que .

UL ACOCANIA la prueba MP11 sí fue objeto de valoración, asignándosele escasa relevancia probatoria al no haberse encontrado documentación o elementos vinculados directamente a actividades de tráfico, destacando que la determinación del valor otorgado a cada medio probatorio constituye una facultad privativa del Tribunal de Sentencia dentro del marco de la valoración conjunta de la prueba producida.

Del mismo modo, el Auto de Vista se pronunció sobre la alegada inexistencia de dolo, explicando que la Sentencia desarrolló las razones por las cuales consideró acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, valorando para ello el conjunto de circunstancias acreditadas en juicio, entre ellas, la vinculación del acusado con el inmueble donde fueron halladas las sustancias controladas y otros elementos concurrentes examinados por el Tribunal de Sentencia.

Por otra parte, respecto a la denuncia de defectos absolutos vinculados a la ausencia del Fiscal en determinados actos investigativos, el Tribunal de Apelación efectuó un análisis jurídico específico de los arts. 96 de la Ley 1008 y 169 del CPP, concluyendo que los hechos se produjeron en un contexto de flagrancia y que, además, el recurrente no demostró la existencia de un perjuicio concreto que justificara la nulidad pretendida, conforme a la doctrina legal aplicable.

Finalmente, el recurrente sostiene que no existe documento alguno que acredite que es propietario del inmueble en el que se encontraron las sustancias; empero, el Tribunal de Alzada dio respuesta a los agravios relativos a la falta de acreditación de la propiedad del inmueble y al supuesto uso contradictorio de antecedentes policiales, explicando las razones jurídicas por las cuales dichos aspectos no desvirtuaban la responsabilidad penal determinada en Sentencia por el delito de Tráfico, no siendo objeto de discusión el derecho propietario, por cuanto los agravios analizados resultan carentes de mérito e improcedentes.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN HI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Vicente Ramos Flores, formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante AS 1328/2025-A de 16 de julio de fs. 152 a 156, para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, acusa la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciados en apelación restringida, inobservando lo establecido en los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP: sostiene, que la resolución impugnada no cumple con el requisito formal de la correcta motivación

y fundamentación en las resoluciones judiciales y que se basa en hechos inexistentes o no acreditados de la prueba.

Señala que en las resoluciones judiciales se exige una estructura y forma de fondo, que la fundamentación extrañada debe expresar en la resolución los razonamientos jurídicos suficientes en función de las cuales adopta su posición, debiendo pronunciarse respecto a todos los aspectos planteados y explicar las razones de su conclusión final, no siendo suficiente una simple enunciación de principios y derechos.

Invoca el AS 214/2007 de 28 de marzo, sobre las directrices de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales respecto a la actuación de Jueces y Tribunales.

II.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, por la cual el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente motivación con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, inobservando los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP referente a la correcta fundamentación y motivación.

NI.2.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales

El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, reconoce al debido proceso como garantía fundamental que asegura a toda persona el derecho a obtener un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de todos los agravios alegados en los recursos previstos por la ley. En consecuencia, las autoridades que ejercen jurisdicción en nombre del Estado tienen el deber de exteriorizar por escrito las razones que sustentan sus decisiones, resguardando así tanto a los particulares como ala colectividad de resoluciones arbitrarias.

En esa línea, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, sostiene que la fundamentación y motivación (...) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales.

El mismo autor, citando a Joan Picó . Junoy, identifica las siguientes finalidades de la motivación: a) Permitir el control social de la actividad judicial y garantizar la publicidad; b) Constituir una garantía intraprocesal de los derechos y libertades

fundamentales de las partes; c) Generar convencimiento en las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y reforzando su razonabilidad, al explicitar el porqué de su contenido; y, d) Asegurar a las partes la posibilidad de controlar la resolución judicial mediante los recursos previstos en la ley.

Ese entendimiento fue recogido por este Tribunal en el AS 218/2014 de 4 de junio, que precisó que toda resolución judicial debe cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación y motivación para ser válida:

Expresa: señalar claramente los fundamentos de la decisión.

e Clara: el razonamiento debe ser comprensible y sin ambiguedades.

e Completa: abarcar tanto los hechos como el derecho aplicable.

e Legítima: basarse en pruebas legales y válidas.

e Lógica: mantener coherencia y razonabilidad, conforme a la sana crítica.

En síntesis, el fallo fija parámetros para evitar decisiones arbitrarias y garantizar que las resoluciones sean razonadas, fundamentadas y sujetas a control.

De manera complementaria, corresponde enfatizar que el legislador ordinario, con el propósito de garantizar la validez y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal, estableció con absoluta precisión los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial. En ese marco, el art. 124 del CPP, dispone que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, expresando de manera clara y detallada los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los distintos medios de prueba.

Este mandato normativo refleja la voluntad del legislador de consolidar el principio constitucional del debido proceso, en sus vertientes de derecho a obtener resoluciones motivadas y fundamentadas, evitando de esa manera decisiones arbitrarias o carentes de razonabilidad. Asimismo, el precepto prohíbe expresamente que la fundamentación sea reemplazada por la simple relación de documentos o la mera mención de requerimientos de las partes, exigencia que responde ala necesidad de que el juez exteriorice su propio razonamiento jurídico y fáctico.

En consecuencia, la observancia de esta disposición se convierte en una condición indispensable para la validez de cualquier fallo penal, ya que únicamente a través de una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica se garantiza a las

partes procesales la posibilidad real de ejercer un control efectivo sobre la decisión, tanto en el ámbito del recurso como en la esfera de la transparencia de la función jurisdiccional frente a la sociedad.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales han sido desarrolladas desde un enfoque centrado en la protección de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, que en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, en concordancia con el art. 256.1, gozan de jerarquía normativa y de aplicación preferente en el ordenamiento jurídico boliviano.

En este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) precisó que la motivación constituye la exteriorización de la justificación razonada que permite arribar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones se configura como una garantía intrínsecamente vinculada a la correcta Administración de Justicia, en tanto protege el derecho de toda persona a ser juzgada con base en las razones que el Derecho provee, además de reforzar la credibilidad y legitimidad de las decisiones judiciales dentro de una sociedad democrática.!

En igual sentido, la Corte IDH señaló que las decisiones adoptadas por los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben encontrarse debidamente fundamentadas; de lo contrario, se tornan en actos arbitrarios. La argumentación de una resolución judicial debe evidenciar que los alegatos de las partes han sido considerados de manera efectiva y que el conjunto de pruebas fue objeto de un análisis adecuado. Asimismo, la motivación constituye la garantía de que las partes fueron oídas y, en los casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la base necesaria para que puedan impugnarlas y obtener un nuevo examen ante instancias superiores.?

Por estas razones, el deber de motivación se erige como una de las garantías esenciales comprendidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), orientada a salvaguardar el derecho al debido proceso y, con ello, la tutela judicial efectiva.

Con relación a sus alcances, señala que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.? En ese sentido, la argumentación de un fallo y de ! Corte IDH. Caso Apitz Barbera y Otros contra Venezuela, parr. 77.

2 Idem, parr. 78.

3 Corte IDH. Caso Tristán Donoso contra Panama, parr. 154.

Organo Judicial ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión.

Nótese que, en el ámbito interno, este entendimiento guarda coherencia con el art. 124 del CPP, que como se refirió anteriormente exige a las autoridades jurisdiccionales expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba. De esta manera, se reconoce que la motivación no es un fin en sí mismo, sino una garantía procesal orientada a tutelar el debido proceso, fortaleciendo la confianza ciudadana en la Administración de Justicia.

Por tanto, el deber de motivar se traduce en un equilibrio: no es necesario un desarrollo prolijo que responda de manera aislada a cada alegación, pero sí una respuesta integral, coherente y verificable, que explique los fundamentos centrales de la decisión, sus razones jurídicas y los hechos que la sostienen. En definitiva, la motivación es el antídoto frente a la arbitrariedad y constituye un pilar de la legitimidad de las resoluciones judiciales y administrativas.

l1.2.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de Apelación Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts.

109, 115, 116 y 180.1 y de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000. En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de Apelación conforme disponen los arts. 51.2) del CPP y 58.1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.

Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval contra Guatemala, parr. 248.

En el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de Alzada sobre su cumplimiento, señaló: Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho especifico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctico y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación.

Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vicente Ramos Flores
Proceso
Trafico
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2026AS/0676/2026-FFuente oficial