Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 677 Sucre, 17 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Eduardo Galindo Quispe y Otro.
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado)
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
VISTOS:El Recurso de Nulidad y Casación de fojas 320-323, interpuesto por el Ministerio Público representado por el Fiscal de Sustancias Controladas, Miguel Trigo Rocha, impugnando el Auto de Vista dictado mediante Resolución de 17 de junio de 2008, de fojas 314 a 316, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Galindo Quispe y Paulino Ruiz Cerezo, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO:Que, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Eduardo Galindo Quispe, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, al haber sido encontrado en el domicilio del co-procesado Paulino Ruiz Cerezo, con 4.490 gramos de cocaína seca, y lo condenó a 10 años de presidio y al pago de 400 días multa a razón de un boliviano por día, más costas daños y perjuicios al Estado y absolvió de culpa y pena a Paulino Ruiz Cerezo, por existir en su contra sólo prueba semiplena; ordenó la devolución en ejecución de sentencia de dos camionetas, el dinero y el celular incautados del referido domicilio del procesado absuelto, previa demostración de su origen lícito, conforme a lo dispuesto por el art. 104 de la Ley 1008, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas, como la anotación preventiva que dio lugar a una tercería planteada por Zenaida Valdivia Flores, admitida mediante Auto de 29 de agosto de 2001.
La indicada Resolución fue apelada tanto por la Fiscal Patricia Guevara Espada, en representación del Ministerio Público (fs. 275 vlta.), como por el imputado Eduardo Galindo Quispe (fs. 278). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2008 (fs. 314-316), confirmó la Sentencia apelada.
Contra esa Resolución Superior, el Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas, Miguel Trigo Rocha, formuló el Recurso de Casación, que ahora nos ocupa con el fundamento del memorial de fs. 320 a 323, en el que alega que se encuentra conforme con el fallo contra Eduardo Galindo Quispe, pero que al absolver al co-procesado Paulino Ruiz Cerezo, los juzgadores compulsaron en forma errónea los antecedentes del proceso, toda vez que la conducta del nombrado Paulino Ruiz Cerezo, comprende aquellas conductas contempladas en la definición proporcionada por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inciso m) que establece "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar entregar, suministrar comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la Ley 1008 o de otras normas jurídicas" .
Continúa señalando que las autoridades jurisdiccionales a su tiempo no tomaron en cuenta que las diligencias de Policía Judicial, son consideradas pruebas preconstituidas y que por ningún medio de prueba han sido desvirtuadas, que la cocaína fue encontrada entre los depósitos de productos almacenados en el domicilio de Paulino Ruiz Cerezo, ocultado debajo de su cama y la mochila fue encontrada camuflada en el depósito donde guarda afrechillo, arroz y otros productos de su propiedad. Sin embargo pese a las contradicciones Paulino Ruiz Cerezo, negó tener conocimiento de la incautación de la cocaína, dejando entrar en su domicilio a un desconocido o a alguien que conoció recientemente. Cuando lo que sucedió es que Paulino Ruiz, al percatarse de la presencia policial fue el que corrió a esconder la droga bajo su cama y el otro escondió la mochila en el depósito entre los productos, por lo que el ilícito se encuadra en lo previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Que sin lugar a la menor duda se establece que ambos son directos responsables del tráfico de 4.990 gramos de cocaína, alcaloide que fue llevado por Eduardo Galindo hasta el domicilio de Paulino Ruiz Cerezo, donde se realizó la transacción, siendo Galindo el vendedor y Ruiz el comprador, toda vez que no se han preocupado por demostrar la existencia de "Delfor Cuirsa" y "Jirafa". Posibles propietarios de la droga, como afirmó Galindo, pues parece que este extremo sólo existió en su mente.
Alega que todos estos aspectos se encuentran demostrados en obrados y que no fueron analizados por las autoridades jurisdiccionales a su turno, por lo que de ninguna manera, correspondía disponer la absolución de Paulino Ruiz Cerezo, por el contrario debió ser sancionado por el delito de tráfico e imponerle la pena de 10 años de presidio. Más aún cuando el Auto Inicial del proceso calificó el hecho en el ilícito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inciso m) y no existe fundamento y motivo alguno para cambiar esa calificación.
Señala que al disponer la devolución de los vehículos, el dinero y el celular incautados, se conculcaron los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 71 y 104 de la Ley 1008, debido a que no tomaron en cuenta las contradicciones en las que incurrió Paulino Ruiz Cerezo, cuando señaló que uno de los vehículos es de su esposa desde la época de su soltería y el otro sólo se encontraba guardado en su domicilio por haber sido transferido con anterioridad, sin embargo existen tercerías en las que se arguye el derecho propietario y que el dinero es producto de su trabajo como comerciante, cuando lo que se sabe es que ese dinero es parte del pago de la droga incautada. En ese orden no se puede devolver bienes incautados al narcotráfico por lo que en justicia correspondía la confiscación definitiva de todos los bienes incautados. En ese orden no se hizo una revisión exhaustiva de los antecedentes como establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Por lo que la Sala Penal Segunda, incurrió en infracciones y violaciones de Ley expresa, debido a que se encuentra establecida la participación activa y consentida de Paulino Ruiz Cerezo.
Con tales argumentos solicita se case en parte el Auto de Vista de 17 de junio de 2008 y deliberando en el fondo se declare a Paulino Ruiz Cerezo, autor del delito de tráfico de sustancias controladas y se lo condene a 10 años de presidio y la confiscación definitiva de los bienes incautados, manteniendo incólumes los otros aspectos considerados y resueltos en sentencia.
Corrido en Traslado al Ministerio Público, requirió que las autoridades jurisdiccionales realizaron una adecuada interpretación y aplicación del art. 244 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al absolver de culpa y pena a Paulino Ruiz Cerezo, debido a que no se produjeron las suficientes pruebas al respecto. Sin embargo en cuanto a la devolución de las movilidades, del dinero y del aparato celular incautado no se han tomado en cuenta que el referido procesado incurrió en contradicciones al señalar que una de las movilidades es de su esposa desde la época de soltero, que la otra sólo se encontraba guardada por haber sido transferida con anterioridad y que los dineros son fruto de su trabajo, sin embargo se interpusieron tercerías por otras personas; por lo que al haber dispuesto su devolución se ha conculcado el art. 71 con relación al art. 104 de la Ley 1008, por lo que corresponde casar en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo se proceda a la confiscación de todos los bienes incautados, manteniendo subsistentes todas las otras medidas jurisdiccionales en cuanto a los procesados (fs. 337-338).
CONSIDERANDO: Que, en los hechos si bien el recurrente interpuso el recurso de Nulidad y Casación lo hizo sin mayor fundamento en la nulidad y únicamente se abocó a la Casación. Por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto.
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