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TSJ

AS/0677/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 677

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 390/2013-S.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180 interpuesto por Franz Richard Arroyo Mendizabal, Director Ejecutivo Nacional de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo Social (OBADES), contra el Auto de Vista Nº 225/2012 de 30 de noviembre cursante de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Ana Felipa Orozco Limachi, contra la organización recurrente; la respuesta al recurso de fs. 182 a 183 vlta.; el Auto de fs. 185 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Ana Felipa Orozco Limachi, planteó demanda por pago de beneficios sociales y otros derechos mediante memorial de fs. 9 a 10; admitida la misma a fs. 11 y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 05 de junio de 2010 de fs. 152 a 154 vlta. declaró probada la demanda e improbado el responde formulado por la parte demandada conminando a la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo Social “OBADES” para que por intermedio de su representante legal, dentro de tercero día, pague a la demandante la suma de Bs.17.798,28.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas 2009, vacaciones duodécimas 2009 y sueldo de 6 días de enero 2009, más la actualización de UFV´s y multa del 30% establecido por el artículo 9 del D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006, Sentencia enmendada de fs. 161 mediante Auto de 17 de agosto de 2010, que enmienda la fecha de la desvinculación laboral erróneamente transcrita como 6 de febrero de 2009, siendo la correcta el 6 de enero de 2009.

Que, de fs. 157 la representante de la organización demandada, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 225/2012 de 30 de noviembre cursante de fs. 170 a 172, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, el Director Ejecutivo Nacional de OBADES, planteó recurso de casación que cursa de fs. 179 a 180, acusando:

1) Que, el pago de los conceptos de desahucio e indemnización por 1 año, 6 meses y 21 días, conforme los datos del proceso y la prueba aportada, no le corresponden a la actora, según expresaron los Tribunales a quo y ad quem.

2) Que, la actora cometió delitos en el ejercicio de sus funciones por no pagar la suma de Bs.351.000.- y no rendir cuentas de su gestión administrativa, damnificando a OBADES con multas y sanciones.

3) Que, la Juez a quo no valoró la prueba que demuestra el incumplimiento de deberes, la apropiación de dinero que beneficiaba a los albergues y gente de escasos recursos, aspectos que se encuentran contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

4) Que, la Juez a quo no debió ordenar el pago de la vacación debido a que la actora hizo uso de ella, constituyéndose este hecho en enriquecimiento ilícito.

5) Que, OBADES demostró que no se le adeuda salario alguno a la actora y los seis días de enero que fueron computados correspondían a las vacaciones pagadas utilizadas por la actora.

6) Que, el retiro de la trabajadora se debió a una renuncia personal demostrada con las literales de fs. 2 y 71 a 73, por cuanto lo demás es “un criterio subjetivo sin una prueba real que benefician solamente a la A- quo y al Tribunal de alzada” (sic), habiendo aceptado el Director de OBADES la renuncia de la actora en razón a que malversó fondos y no rindió cuentas de sus actos, hechos probados conforme los artículos 16. e) de la Ley General de Trabajo y 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario.

7) Que, resulta falso lo afirmado por el Tribunal ad quem con relación a las normas promulgadas en gobiernos de facto, debiendo desestimarse su explicación ya que según la doctrina constitucional éstas deberían ser abrogadas de oficio.

Concluyó manifestando que: “corresponde al alto tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO por haber perdido competencia y haber pronunciado semejante auto de vista Nº 225/2012 casi a un año de su gestión, lo que en los hechos significa ´retardación de justicia´”. (sic).

CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica.- No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 253 del citado Adjetivo Civil, por no consignar con precisión de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en errores “in iudicando” ; de igual manera se observa que concluyó su recurso confusamente solicitando que “corresponde al tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO…”,(sic.); sin embargo, de todo ello, conforme la nueva visión de justicia que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de ciertos elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) Respecto al pago de los conceptos de desahucio e indemnización a favor de la actora, el recurrente equivocadamente manifestó que los tribunales de instancia expresaron que no correspondía el pago de dichos conceptos por haber trabajado un año, seis meses y veintiún días; cabe resaltar que, de la revisión de los fallos emitidos por la a quo y el ad quem, de fs. 153 y 154 la Juez de la causa concluyó: “2.- Que la actora prestó sus servicios laborales en la institución demandada por el tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, es decir desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009…

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