Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2014-RRC
Sucre, 27 de noviembre de 2014
Expediente : Chuquisaca 20/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Roberto Puma Quispe
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 749 a 753 vta., Roberto Quispe Puma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 351/11 de 20 de septiembre de 2011, de fs. 589 a 602 vta. y el Auto de Complementación 244/14 de 7 de julio de 2014 de fs. 713 a 714, ambos pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 3) y la acusación particular (fs. 285 a 295), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 02/2011 de 30 de marzo (fs. 436 a 448 vta.), declaró al imputado Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 507 a 528), resuelto por Auto de Vista 351/11 de 20 de septiembre de 2011 (fs. 589 a 602 vta.), por el que la Sala Penal Primera declaró improcedente la apelación incidental en relación a los motivos primero, segundo y tercero y por otro lado rechaza por inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero e improcedentes los motivos quinto y sexto de la apelación restringida, con costas; y, ante la petición del recurrente, se dictó el Auto de Complementación de 29 de septiembre de 2011 (fs. 607); resoluciones contra las que Roberto Quispe Puma interpuso recurso de casación (fs. 652 a 659), pronunciándose el Auto Supremo 147/2014 de 10 de junio (fs. 705 a 710), dictado por la Sala Penal Liquidadora, por el que se dejó sin efecto el citado Auto complementario; así, devueltos los antecedentes al Tribunal de alzada, este emitió el Auto de Complementación 244/14 de 7 de julio de 2014 (fs. 713 a 714), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En primer término denuncia la concurrencia de defecto absoluto por haberse resuelto en un solo Auto de Vista, tanto su recurso de apelación restringida como incidental; pues, considera, correspondía resolverse primero su recurso incidental y luego la alzada restringida, tal como estableció el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero, invocado como precedente contradictorio, precisando además que, al no haber resuelto previamente la apelación incidental dentro de los diez días, para recién convocarse a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, se incurrió en la infracción de los arts. 406 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Por otro lado denuncia que, en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, impugnó el Auto 040/2010 de 10 de diciembre, por carecer del requisito de fundamentación exigido por el art. 124 del CPP, denuncia que fue admitida para el pronunciamiento de fondo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado dispuso su rechazo por inadmisible, bajo el argumento de que el agravio no estaba dirigido a impugnar la Sentencia; sino, a un Auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad, cuya impugnación tendría otro trámite; incurriendo con ello, en su criterio, en incongruencia omisiva, pues no existe respuesta sobre el fondo del planteamiento, que fue admitido para ese fin. Al haber actuado de esa manera -afirma- los Vocales vulneraron los arts. 124, 396 inc. 3) y 398 del CPP, lo que califica como defecto absoluto, invocando al efecto, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 06/2007 de 26 de enero, que estaría referido a que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se hubiere fundado el recurso de apelación restringida.
3) Como último agravio el recurrente manifiesta que, en el Séptimo Considerando del Auto de Vista impugnado, se rechazó los motivos primero y segundo de su alzada restringida, con el argumento de que los mismos no estaban dirigidos a impugnar la Sentencia sino el Auto interlocutorio 040/2010 de 10 de diciembre, además que, se pretendería confundir al Tribunal de alzada al cuestionarse una decisión del Tribunal de sentencia, pues ese aspecto ya fue resuelto en la vía incidental durante el desarrollo del juicio y cuya impugnación tiene su particularidad; en tal sentido -sostiene- si bien se declaró la inadmisibilidad de los referidos motivos, los Vocales debieron exponer los fundamentos para ello, relativos al plazo, la recurribilidad de la resolución impugnada, la legitimación para impugnar y la observancia de los requisitos formales de la apelación restringida; empero, el Auto de Vista recurrido no hace ninguna referencia a estos aspectos, es decir, no expone la motivación de hecho y de derecho que sustente su decisión, careciendo en consecuencia de fundamentación, lo que, refiere, constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, al no haberse dado respuesta a lo reclamado en esos
motivos, privándosele de ejercer su derecho a impugnar de manera adecuada el fondo de la decisión.
I.1.2. Petitorio
Solicita se admita el recurso y se pronuncie Resolución dejando sin efecto el Auto de Vista y su complementario, atendiendo el primer motivo, se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelva los recursos de apelación incidental y restringida conforme a la doctrina legal aplicable, en su caso, atendiendo el segundo y tercer motivo devuelvan actuados al Tribunal para que pronuncien nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal aplicable.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado Roberto Quispe Puma, en base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado Roberto Quispe Puma fungió como asesor jurídico del Municipio de Villa Serrano desde el mes de agosto de 2005 al 10 de enero de 2007; ii) Se demostró que, la firma de los abogados Turdera & Lora y Asociados el 1 de diciembre de 2005, remitieron a la Alcaldía de Villa Serrano una oferta de servicio para realizar el saneamiento de bienes del Municipio, en cumplimiento del art. 31 del Decreto Supremo 25152, que obliga a las instituciones públicas a registrar sus bienes en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); sin embargo, el imputado en su condición de asesor jurídico el 6 de diciembre de 2005, informó que dicha labor correspondía al departamento jurídico y que él ejecutaría en la siguiente gestión; asimismo, el 14 de febrero de 2006, presentó una solicitud de desembolso de presupuesto por la suma de Bs. 7650.-, para la ejecución del proyecto “Saneamiento de documentación de Establecimientos Educativos”, obligándose a realizar rendición de cuentas, proyecto aprobado para la gestión 2006; iii) Que, el imputado recibió la suma de Bs. 7650.-, mediante cheque del Banco Unión el 14 de febrero de 2006 y fue cobrado el 15 del mismo mes y año; de igual forma, recibió la suma de Bs. 1750.- mediante cheque del Banco Unión el 3 de enero de 2007 y cobró el 8 del mismo mes y año; habiendo recibido un total de Bs. 9400.-; iv) Que, el imputado en todo el tiempo que fungió el cargo y habiendo recibido fondos de avance para la ejecución del proyecto saneamiento de documentación de establecimientos educativos y la protocolización de terrenos del Municipio, hasta el momento en que renunció, no realizó ninguna rendición de cuentas al Departamento de Finanzas, pese a ser requerido mediante nota de la institución el 10 de enero de 2008 y mediante carta notarial el 11 de enero de 2008, esto con referencia al desembolso de la suma de Bs. 7650.- y 1750.-, respectivamente. Se demostró también que el trámite de saneamiento de bienes inmuebles a ser transferidos a gobiernos municipales, no tiene costo alguno, conforme la certificación de la Notaria de Gobierno de la Prefectura de Chuquisaca de 16 de enero de 2009; v) Que, el imputado en su condición de asesor jurídico y responsable del proyecto de Saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas, desde el año 2005, hasta que renunció el 10 de enero de 2007, no realizó ningún trámite de inscripción, registro o protocolización de los bienes inmuebles y otros de propiedad del Municipio, conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio por las certificaciones emitidas por la Notaría de Gobierno de la Prefectura de Chuquisaca de 4 de abril de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente; al respecto, el propio imputado el 21 de enero de 2006, informó que el merituado proyecto se encuentra pendiente de ejecución y que se contaría con títulos de inscripción de derecho propietario hasta agosto de 2006; vi) Que, el imputado Roberto Quispe Puma, sostuvo que el dinero que recibió en un total de Bs. 9400.- para el proyecto de Saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas, hubiese sido devuelto en su integridad al Alcalde Pablo Vladimir Ovando Cossío un domingo de febrero de 2007, habiendo suscrito un recibo de entrega en la oficina de su hermano Ernesto Quispe Puma, ubicada en calle Tarapacá 174 de la ciudad de Sucre, en presencia de dos personas, su hermano y el abogado Félix Cervantes; empero, este documento no mereció credibilidad, debido a que no contaba con el día y fecha en el que fue suscrito, concluyendo que su contenido, no constituye acto administrativo, por cuanto no rindió cuentas conforme establece el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; vii) El testigo Pablo Vladimir Ovando Cossío, que fungía como Alcalde del Municipio, declaró que nunca se encontró en Sucre con el imputado, menos que le hubiese devuelto dinero, por cuanto ese es un acto que se realiza por las instancias administrativas; afirmó que él nunca firmó un documento con ese contenido (prueba D-7), refiriendo que es posible que se haya utilizado un papel membretado del Municipio, firmado y sellado con pie de firma en blanco; y, viii) Con relación a la prueba signada como “D-6”, referida a un Manual de funciones del Municipio de Villa Serrano, en su pág. 10 refiere los perfiles necesarios para profesional abogado en el cargo de asesor jurídico, en él no se señala de manera expresa la ejecución de proyectos, pero consigna responsabilidades con el funcionamiento legal de la institución; asimismo, las pruebas “D-8 y D-9”, consistentes en actas de sesión del Concejo Municipal de Villa Serrano de 9 de diciembre de 2006 y certificación de pago de honorarios, demuestra que se aprobó el proyecto de Ordenanza Municipal para declarar propiedad municipal algunos establecimiento educativos y el pago de la suma de Bs. 2.900 por el contrato de 11 de enero de 2007, para consolidar el derecho propietario del proyecto “Escaleras”, documento alegado por la defensa en el sentido de que no podían confiar nuevamente en su persona si no hubiese devuelto el dinero en la suma de Bs. 9.400.-.
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al imputado Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas; asimismo, lo
absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 507 a 528, el imputado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, bajo dos circunstancias, apelación incidental y apelación restringida, conforme se detalla a continuación:
II.2.1. Apelación incidental, con relación al Auto 40/2010 de 10 de diciembre, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, con los siguientes motivos:
a) Haciendo referencia al tercer considerando de la Resolución impugnada, señaló que el Tribunal de juicio aplicó indebidamente el art. 24 de la Ley 004 que modifica la pena del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; asimismo, se aplicó de manera errónea los arts. 123 y 112 de la CPE, esto debido a que no se podía aplicar la modificación de la pena y rechazar la excepción, en el entendido que cumplió funciones en el Municipio de Villa Serrano hasta el 10 de enero de 2007 y la Ley 004, entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, vulnerándose el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), su derecho a la defensa y el debido proceso, considerando de su parte que debió admitirse la excepción porque desde la comisión del delito 10 de enero de 2007, trascurrieron más de tres años, habiéndose operado la prescripción.
b) Que, el Alcalde de Villa Serrano presentó denuncia y querella penal al igual que el Ministerio Público, por el delito de Incumplimiento de Deberes antes de la vigencia de la Ley 004; es decir, cuando la pena del delito referido era de un mes a un año, por tal razón, el Tribunal de Sentencia no podía aplicar de oficio la retroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE.
c) Afirma que se vulneró el principio de congruencia y la resolución impugnada carece de fundamentación, por cuanto en el tercer considerando parte final, debieron circunscribir los argumentos expuestos por su persona y la respuesta de los acusadores y fundamentar cada conclusión a la que arriban y no rechazar aplicando el art. 112 de la CPE de manera subjetiva y carente de fundamentación, vulnerándose el debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando se anule obrados y se ordene la reposición del juicio.
II.2.2. Apelación restringida con los siguientes fundamentos: i) Que, el Auto Interlocutorio 04/2010 de 10 de diciembre, que rechazó el incidente de nulidad de la acusación fiscal por defectos absolutos, se pronunció sobre la base de consideraciones genéricas, carece de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no explicó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, especialmente en cuanto a la teoría del hecho, que no cumplió con el requisito del art. 341 inc. 2) del CPP, lo propio en cuanto a la expresión de agravios y los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, vulnerándose el debido proceso, además de haberlo dejado en estado de indefensión; ii) Que, la acusación fiscal contiene defectos absolutos y pese a que interpuso el incidente de nulidad de la acusación, se rechazó por Auto 040/2010 de 10 de diciembre, cuestionando que la referida acusación fiscal en lo referente a la teoría del hecho, no contiene una relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos exigidos por el art. 341 inc. 2) del CPP; es decir, se le acusó por tres delitos y no se expresó los hechos en los que hubiese incurrido, privándole de su derecho a asumir defensa, acusación que fue tomada en cuenta además para asumir decisión en sentencia sin que exista precisión de los hechos acusados, vulnerándose su derecho a la defensa, debido proceso, reiterando que no sabe con certeza en qué hechos se exteriorizó su conducta dolosa para que se lo declare autor del delito de Conducta Antieconómica, puesto que la acusación no cumplió con la exigencia de los arts. 73 y 342 inc. 3) del CPP; iii) Que, el Tribunal de juico mediante Auto 009/2011 de 10 de febrero, admitió el incidente de producción de prueba extraordinaria, convocándose como testigo al alcalde Pablo Vladimir Ovando Cossío, sin que la entidad acusadora hubiese cumplido con la fundamentación de hecho y de derecho en que sustentaba su incidente conforme el art. 314 del CPP; asimismo, señaló que la prueba extraordinaria nació durante la tramitación del juicio y que al momento de presentar la acusación no se tenía conocimiento de esa prueba; en el caso, el Tribunal no observó el principio de congruencia, que obliga a los jueces a circunscribir las resoluciones a los fundamentos de hecho y de derecho, valoró prueba de oficio, no tomó en cuenta prueba presentada por la defensa, vulnerándose los principios de imparcialidad e independencia; iv) Que, notificado que fue con la sentencia, solicitó explicación y complementación; sin embargo, se emitió el “Auto 013/2001” de 18 de abril de 2011, firmado sólo por los Jueces técnicos, sin la participación de los jueces ciudadanos, constituyendo un defecto absoluto, en contravención a los arts. 64 del CPP; agregó que, en la resolución señalada un juez técnico fue de voto disidente y si hubiesen participado los jueces ciudadanos, no hubiese existido igualdad de votos, violándose su derecho a la defensa y el debido proceso; v) Defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, no valoró adecuadamente la prueba signada como “D-7”, debido a que no se observó las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia y valoración conjunta de la prueba, vulnerándose el art. 173 del CPP; asimismo, no valoró la prueba signada como D-9, expresando el Tribunal que no es objeto del juicio penal; y, vi) Fundamentación insuficiente de la sentencia en el considerando cinco, referente a conclusiones y fundamentación, puesto que en el punto cuarto concluyeron que no realizó rendición de cuentas de manera genérica y abstracta, sin exponer el razonamiento por los cuales se otorga valor probatorio o no a la prueba referida en el punto, lo propio en el punto quinto, se concluyó que no realizó ningún trámite de inscripción, registro y protocolización, sin tomar en cuenta la declaración del testigo Ángel Llanos Ckorimailla, vulnerándose el at. 124 del CPP y su derecho a la defensa.
Argumentos por los que, solicitaron que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando el juicio de reenvió por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 351/2011 de 20 de septiembre, con los siguientes fundamentos:
Con relación a la apelación incidental fundamentó que la Constitución Política del Estado, cimenta una serie de preceptos en resguardo de los principios y valores, tendientes a la persecución de los delitos cometidos por funcionarios públicos; en esa misma línea la Ley 004, estableció una nueva política criminal modificando entre otros aspectos el quantum de la pena del delito de Incumplimiento de Deberes de uno a cuatro años de privación de libertad, además de la incorporación de nuevas reglas como el art. 29 bis en el CPP, concluyendo que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, lo hizo conforme a derecho.
En lo referente a la apelación restringida, el Tribunal de apelación expresó que en los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación restringida formulado por el imputado, no expresó la norma habilitante, tampoco citó las disposiciones legales acusadas de violadas de manera fundamentada y separada conforme el art. 408 del CPP, no señaló cuál la aplicación que pretende; empero, al haberse invocado defectos absolutos ingresa a su análisis y refiere que los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en los que se cuestiona el Auto 040/2010 de 10 de diciembre, 009/2011 de 10 de febrero, el trámite tiene su particularidad en cuanto a la forma de apelación y no a través de la apelación restringida rechazando por inadmisibles; con relación a los motivos quinto y sexto, argumenta que el recurrente, no demostró la vulneración de derecho o garantía constitucional como la relevancia constitucional; concluyendo en la parte resolutiva declarando improcedente la apelación incidental en relación a los motivos primero, segundo y tercero y por otro lado, rechazó por inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero e improcedentes los motivos quinto y sexto de la apelación restringida, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
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