Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 41/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Felisa Arando Colque de Choque
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 135 a 138, Felisa Arando Colque de Choque, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 1 de octubre de 2011, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Domingo Choque Marca, Cornelio Marcani Canaviri, Eloy Canaviri Mamani y Juan Ckoyo Saavedra en representación de Lorenzo Acarapi Manrique, Severo Canaviri Mamani, Paulino Puma Acarapi, Antonio Marcani Canaviri, Juan Fernández Mamani, Máximo Puma Saavedra, Luciano Mamani Flores, Martín Puma Koyo, Bernabé Mamani Condori, Alberto Surco Mamani, Ricardo Marcani Canaviri, Genaro Puma Mamani, Antonio Juchasara Vitorio, Andrés Saavedra Surco, Juan Estrada Puma, Epifanio Acarapi Cupara, Roberto Estrada Canaviri, Apolinar Marcani Canaviri, Tomás Condori Copa, Emeliana Mamani Choque de Roca, Pablo Roca Mamani, Florencio Villca Colque, José Santos Mitha Flores, Mario Puma Mamani, Yisela Caterina Romero Cáceres, Nicolás Canaviri Condori, Jhonny Canaviri Suyo, Eloy Marcani Puma, Gregorio Marca Condori, Víctor Marca Mamani, Agustín Ibarra Choque y Mercedes Puma Villca Vda. de Acapari, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 12 de julio de 2011 (fs. 78 a 102), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior de Potosí, declaró a Felisa Arando Colque de Choque, autora y responsable de la comisión del delito de Estelionato con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al 346 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 114 vta.), resuelto por el Auto de Vista 25 de 1 de octubre de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 7 de noviembre de 2011 (fs. 133), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado incurrieron en defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente vulneración de las garantías constitucionales tales como el debido proceso y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se podía acreditar legalmente el derecho propietario sobre los lotes de terreno enajenados, infiriéndose que la venta realizada era de cosa ajena y por ello la descripción fáctica descrita por el Tribunal de juicio, se subsumía al tipo penal de Estelionato incurso en el art. 337 del CP, sin tomar en cuenta que, a decir de los recurrentes, los compradores no podían penalizar el incumplimiento de los contratos de venta sin antes acudir a la jurisdicción civil en virtud al principio de ultima ratio. Invocan la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril.
2) Luego de identificar los elementos constitutivos del delito de Estelionato y denunciar que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 337 del CP), afirma que tanto el Tribunal de juicio como el de alzada, en resguardo del principio de legalidad, debían advertir que al estipularse la vía civil como medio de solución en el incumplimiento de la entrega de los documentos a nombre del vendedor y al haber suscrito el contrato de venta a su riesgo sin que se haya ocultado respecto a la situación jurídica de los terrenos, no se podía configurar el delito de estelionato, pues no concurre el elemento esencial del delito perseguido que es la producción del daño patrimonial como consecuencia del engaño; en consecuencia, no podía penalizarse su comportamiento. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2004 de 18 de mayo y 319/2009 de 24 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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