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TSJ

AS/0677/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 677/2016-RA

Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente : Oruro 21/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Shirley Amparo Sanjinés Portugal

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 105 a 106 vta. y fs. 115 a 121, Ximena Georgia Burgos Portillo en representación de Dora Portillo Espada de Burgos y Shirley Amparo Sanjinés Portugal, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la representada de la recurrente contra Shirley Amparo Sanjinés, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo (fs. 159 a 172), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Shirley Amparo Sanjinés Portugal, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Shirley Amparo Sanjinés Portugal (fs. 180 a 186 vta.) y la acusadora particular Ximena Georgia Burgos Portillo (fs. 193 a 194 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Por diligencia de 27 de junio de 2016 (fs. 100 y 101), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 4 de julio del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Ximena Georgia Burgos Portillo en representación legal de Dora Portillo Espada de Brugos.

Aduciendo que existe contradicción entre el procedente contradictorio del Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006 y el Auto de Vista recurrido, la recurrente aduce en el presente caso no se tomaron en cuenta la personalidad de la acusada y las circunstancias del ilícito y los motivos que le llevaron a delinquir, que tiene instrucción para tener pleno conocimiento del delito que cometió, habiendo actuado con premeditación y dolo al dar en calidad de contrato de anticrético el bien inmueble de propiedad de sus padres, causándoles perjuicio. No se valoró la prueba presentada y consistente en los certificados médicos, en los que se evidencia que su padre estuvo en peligro de perder la vida por el delito cometido por la acusada, extremos que debieron ser valorados a momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista, correspondiendo imponer la pena de cinco años de reclusión por tratarse de víctimas de la tercera edad.

Asimismo, cita el Auto Supremo 507 “Sucre octubre de 2007”, describiendo su contenido y aseverando que dicha doctrina legal establece que deben considerarse las agravantes como el riesgo de perder la vida en la que se encontró su padre, haciendo alusión nuevamente a un certificado médico que corroboraría su alegación.

II.2. Del recurso de casación de Shirley Amparo Sanjinéz Portugal.

1) La recurrente alega que, como primer agravio en recurso de apelación restringida, observó la errónea aplicación del art. 337 del CP, reiterando a continuación los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación, respecto a lo cual los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en el mismo error del Tribunal de Sentencia; por cuanto, afirmaron que constituyó un contrato anticrético y entregó el bien inmueble de los esposos Burgos como si fuere de su propiedad. Al respecto, el objeto del ilícito recaía sobre dos minutas de contrato de anticresis, suscrito el primero con Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Daniela Almendras Colque; y, el segundo, con Erwing Adolfo Espinoza Morales, en los que declaró ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 1 de Noviembre Nº 420 entre la 6 de Octubre y Potosí, registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 4011010011182, concediendo en anticrético ambientes y dependencias de dicho bien en favor de los nombrados; sin embargo, desde su perspectiva, en juicio oral demostró ampliamente que aquél bien inmueble al que se hace referencia en las dos minutas de contrato anticresis, a través de la matrícula original como por los informes de Derechos Reales de esa ciudad, es de su propiedad y que los hechos concretos así reconocidos por la hija de los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Potosí, entre 1 de noviembre de la misma ciudad, con matrícula 4011010018070 correspondía a Luis Burgos Guzmán y la actual acusadora.

Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves de este último inmueble con la finalidad de realizar un avalúo pericial para obtener un préstamo bancario y concretizar la compra del bien inmueble de los esposos Burgos, como habría acordado con la acusadora el haber ingresado al mismo a sus anticresistas sin autorización de los propietarios; empero, en juicio oral no se acreditó que hubiere suscrito documentos públicos o privados de anticresis otorgando el bien de la acusadora a terceras personas; es decir, ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se esboza con la claridad necesaria cómo incurrió en el delito de Estelionato sin haber suscrito un contrato de anticresis en el cual dispusiere un bien que no era de su propiedad, resultando que el engaño y perjuicio no fueron demostrados.

Asimismo, efectuando una descripción del considerando tercero de la Sentencia, respecto a los motivos de derecho que la fundamentan y del “apartado 7º”, considera que está plenamente demostrado que la finalidad de otorgarle las llaves del inmueble era para obtener un avalúo bancario para posteriormente acceder a un préstamo hipotecario, aspecto plenamente consentido con Dora Portillo de Burgos, así como también la suscripción de contratos de anticrético teniendo como objeto de los mismos su propio bien inmueble, el cual incluso fue gravado por los suscribientes de aquellos contratos, no teniendo afectación legal alguna el inmueble de los esposos Burgos, aspectos que demuestran en los de la materia la inexistencia en el caso de autos de los elementos normativos del tipo penal antes descrito; es decir, no describen la concurrencia de la simulación o engaño de la propiedad y la libertad de ella frente a un tercero; y, el perjuicio patrimonial, que tuviese la presunta víctima, como elemento integrante del tipo penal en mención, en consecuencia, los Jueces inferiores incurrieron en errónea aplicación de “las citadas normas sustantivas”, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto si bien se acreditó que dispuso su bien inmueble, no es suficiente para la acreditación del delito de Estelionato, sino que deben ser concurrentes los demás elementos normativos, objetivos y subjetivos previstos por el art. 337 del CP, conforme demostró a través de los precedentes contradictorios invocados en su oportunidad.

Cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Como segundo agravio expresado en el recurso de apelación restringida, la recurrente asevera que observó que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, a su criterio la merituada Sentencia carecía de los requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contemplaba los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia penal a dar por acreditada su culpabilidad; por cuanto, generalizaba la presunta conducta asumida por ella al hecho de la suscripción de dos contratos de anticrético en los cuales otorgaba su bien inmueble a terceros, los que además fueron gravados como corresponde por los inquilinos, para generarle responsabilidad penal en un hecho en el que no participó y en ese contexto la Sentencia no determinaba de ninguna manera cuál era el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional las pruebas que habrían determinado una conducta asumida por su persona, que establezca más allá de cualquier duda razonable la posibilidad de que causó un daño económico en la presunta víctima que subjetivamente se le atribuyó, aspectos que a su criterio, son fundamentales en el ámbito jurídico para determinar su responsabilidad penal en el hecho motivo de juzgamiento; a cuyo efecto, pasa a describir los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, para denunciar que el Auto de Vista recurrido, luego de referir aspectos de la Sentencia e incluso transcribirlos señalaron solamente que “…la conducta materializada por la acusada, muestra obrar con mala fe sobre la cosa ajena, ya que a sabiendas que no era de su propiedad el bien inmueble entregó el departamento y ambientes a personas extraños en contrato anticrético, maliciosamente, para obtener ingresos económicos y usufrutuar en su provecho, arrendando un bien inmueble ajeno, sobre el que no tiene ningún derecho propietario para disponer menos arrendar el departamento entregado a Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Almendras Colque, y ambientes de otro departamento a Erwing Adolfo Espinoza Morales como si fuera de su propiedad…” (sic); sin dar una respuesta de manera objetiva, por cuanto no llegó a establecer en alzada cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que la conducta probada en juicio oral en relación a su persona, se puede subsumir en la previsión legal contenida en el art. 337 del CP; puesto que, como ya se expresó precedentemente ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se encuentran criterios sólidos que acrediten su participación en el hecho delictivo juzgado, peor aún no se justifica que se le construya una resolución de alzada limitada a escasos argumentos para concluir que la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada, sin siquiera hacer alusión a si el Tribunal inferior otorgó valor a cada medio probatorio incorporado a juicio, incurriendo en una defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional; sin embargo, los miembros del Tribunal de apelación, la convalidan incurriendo en la misma falta de fundamentación, en desconocimiento del art. 398 del Código adjetivo penal.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y Sentencias constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Shirley Amparo Sanjinés Portugal
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2016AS/0677/2016-RAFuente oficial