Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: CB-63-16-S
Partes: Pedro Hidalgo Sejas. c/Presuntos Interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 176, interpuesto por Pedro Hidalgo Sejas, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.023/05.02.2016 de fs. 171 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión seguido por Pedro Hidalgo Sejas contra Presuntos Interesados, la concesión del recurso de fs. 165, Auto de admisión de fs. 190 a 191, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Esteban Arce (tarata)- Cochabamba, mediante Sentencia de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 69 a 72 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 11 a 12,e improbadas las excepciones opuestas en calidad de perentorias interpuesta por la abogada defensora de oficio, declarando en consecuencia dueño al demandante Pedro Hidalgo Sejas, y ejecutora que sea la Sentencia constituyéndose en título de propiedad a favor del demandante.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/SCII/ASEN. 023/05.02.2016, anuló obrados con reposición hasta fs.13 inclusive disponiendo se integre a la Litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales, señalando que no sería posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien no figura en el registro de derechos Reales, pues en ningún caso podría operar como un modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un derecho propietario anterior sobre el bien a usucapir, es por ello que es de suma importancia identificar al último propietario, por lo que corresponde al actor obtener información precisa respecto al titular del inmueble en cuestión.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACINÓ:
Que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad de obrados promovida por una persona que no tenía legitimación alguna, puesto que no se habría apersonado en la tramitación del proceso, que simplemente habría apelado con documentación de un terreno que está en monte rancho que estaría situado a 10 km de su bien inmueble, por lo que no presentaría documentación fidedigna, en consecuencia el Tribunal de Alzada nunca habría tenido competencia ,incurriendo en lo establecido en el art. 122 de la CPE, habiéndoles generado una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica.
Que el Tribunal de Alzada en ningún momento ha discriminado que la documentación presentada por el contrario, se trataría de simples fotocopias que no tendrían valora probatorio, por lo que el Tribunal no se habría percatado que el apelante de mala fe hace confundir a la autoridad jurisdiccional.
Que el Tribunal de Alzada no habría otorgado valor alguno a que los presuntos títulos del contrario fueron anulados por Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005 lo que hace que el contrario no tenga legitimación por lo que el Tribunal de Alzada no tendría competencia.
Por lo expuesto solicita se dicte el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.-
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