Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 78/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lucio Tinta Ramos
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, Lucio Tinta Ramos, de fs. 1954 a 1975 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, de fs. 1893 a 1895, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Tinta Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio (fs. 1593 a 1600), la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Tinta Ramos (fs. 1845 a 1867), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso planteado confirmando la sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de mayo de 2019 (fs. 1898), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida vulneró su derecho a recurrir, al no resolver el fondo y del proceso penal en general ante una posible falta de fundamentación de la Sentencia; invocando para ello, como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto. Posteriormente, realiza una precisión sobre el debido proceso y el derecho a recurrir los cuales estarían reconocidos por la Constitución Política del Estado; también hace referencia al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, refiriendo que el derecho a recurrir debe estar garantizado antes de que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; de la misma manera hace alusión al contenido del principio pro homine y pro actione, que se encontrarían previstos en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, al art. 180.II de la CPE que comprende el derecho de recurrir; así como al Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero que trata sobre el derecho de recurrir.
Por otro lado, hace referencia al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 el cual en criterio del recurrente guía al establecimiento de los fundamentos del presente recurso, así como las demás disposiciones legales vigentes; por lo que, realiza los fundamentos en los cuales se basaría su recurso; al respecto, menciona que realiza una transcripción de toda la sentencia, partiendo del acápite “RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO” el cual no guardaría relación lógica, histórica y menos cronológica, entre la acusación y la sentencia.
Asimismo, se remite al contenido de la Sentencia para señalar que existen omisiones en su contenido en el punto del ofrecimiento de las pruebas, siendo que en la Sentencia se hubiera introducido el siguiente detalle: PD-D5, PD-D6, PD-D7, PD-D8, PD-D9, PD-D10 y PD-D13; sin embargo, dichas pruebas no se hubieran introducido en la etapa de contradicción dentro del juicio, ni como pruebas de cargo ni de descargo; así también, refiere que se obvió las pruebas PD-D 14 y PD-D 15 haciendo ver en la Sentencia que el imputado, primero, solo contaría con dos pruebas, después, siete y posteriormente, se incorporarían dos más; por lo que, la Sentencia incurriría en la infracción de los arts. 173 y 359 del CPP.
Realiza un detalle de agravios de la Sentencia en cuanto a los puntos de ofrecimiento y producción de prueba, aclarando que se hubiera infringido el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, particularmente a la prueba testifical de cargo respecto de la víctima Susana Tinta Mamani; por lo que, se hubiera incurrido en la vulneración de los arts. 124, 359, 370 inc. 8) del CPP, siendo que en la Sentencia hubiera existido una simple relación del hecho, sin criterio valorativo, logístico; pues, si fue procesando por el art. 272 bis., en su numeral 3) del CP se debió tener en cuenta que esta norma contiene tres vertientes, física, psicológica y sexual, de las cuales, refiere que las mismas no son detalladas en ningún acápite de la Sentencia; por lo que, dicha resolución no cuenta con sustento para asumir una determinación, siendo que desde ningún punto de vista se pudo demostrar violencia psicológica, ni violencia física; asimismo, con relación a la alegación de la utilización de un palo; no se advertiría la introducción física, ni siquiera, hubiera sido colectado durante la investigación; por lo que, se podría establecer que nunca utilizó un palo y menos para agredir físicamente a la víctima; lo cual, implicaría que la sentencia incurrió en vulneración de los arts. 124, 360 y 370 del CPP; por lo que, los hechos no se hubieran probado. De la misma manera, observa que en la sentencia no existe la demostración que el hecho se adecuó al tipo penal, tampoco existe el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, los hechos probados en la tramitación del juicio, los hechos no probados ni la determinación de la pena; por lo que, dicha resolución no hubiera aplicado de manera correcta los arts. 171, 173, 124, 360 del CPP y 180 de la CPE.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 11 de 31 de enero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 320 de 14 de junio de 2003, motivos por los cuales señala que le correspondía al Tribunal de alzada, con base a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 413 del CPP, dicte Auto de Vista en el que se proceda a la anulación total de la Sentencia; empero, no se hubiera llegado a valorar en el Auto de Vista debido a que no se corrigió su recurso de apelación conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; siendo que esta situación no es atribuible al recurrente, sino, al abogado patrocinante que es la defensa técnica, siendo que al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado vulnera el derecho al debido proceso por lo que no se considera el fondo de lo pretendido en su recurso de apelación restringida
Realizando un análisis del hecho, refiere que el mismo no se pudo probar, siendo que la Sentencia incurre en falta de fundamentación; invocando al respecto los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril, 417/2003 de 19 de agosto, 236 de 7 de marzo 2007, 316 de 28 de agosto de 2016, 431 de 11 de octubre de 2006, y 329 de agosto, de los cuales se puede observar que el hecho no se adecuó al tipo penal condenado, teniendo en cuenta que se demostró la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal siendo que, en la Sentencia no se estableció puntualmente si es por violencia física, psicológica o sexual y si la misma es grave o tiene atenuantes, habiendo omitido en consecuencia los criterios legales para asumir una determinada pena. Al respecto, invoca el Auto Supremo 329 de agosto de 2006; refiriendo que el Tribunal de alzada debe anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, siendo que la Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso e incurrió en suspensiones indebidas y que la juez fue motivo de denuncias las cuales concluyeron con una suspensión, la existencia de vulneración del juez natural, de habérsele impedido producir prueba y finalmente de incurrir en la vulneración del art. 361 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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