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TSJReiteradora

AS/0677/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La recurrente denunció que se habría vulnerado el derecho al Juez Natural, competente e imparcial, tanto porque el Auto de Vista ahora impugnado, no habría cumplido la nulidad determinada en Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019, como porque no se advirtió que el juez de la causa no tiene compet...

Proceso
Ordinarización Proceso Ejecutivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 677

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente:480/2017

Demandante: Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL.

Demandado:Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones

Materia:Ordinarización Proceso Ejecutivo Social

Distrito:Santa Cruz

Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1045 a 1056 vta., interpuesto por Carla Andrea Villarroel Cuellar, en representación de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 2100/2016 e 01 de septiembre, otorgado ante la Notaría Nº 69 de la ciudad de La Paz, a cargo del abogado Félix Oblitas García (fs. 987 a 995), contra el Auto de Vista Nº 125 de 31 de mayo de 2019, de fs. 982 a 984 vta., y el Auto complementario Nº 140 de 18 de junio de 2019, emitidos por la Sala en materia de Trabajo, Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de ordinarización de proceso ejecutivo social y consiguiente nulidad de nota de débito y nulidad de proceso ejecutivo social, seguido a demanda de la Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, contra la entidad que representa la recurrente, el Auto Supremo de 09 de septiembre de 2019, por el que se admitió el recurso (fs. 248 y vta.) y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2014 de fs. 813 a 815 vta. Foliado con color rojo), declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, declarando no ha lugar a la nulidad de la nota de Débito Nº I-07-2007-00322 y probada la demanda de anulabilidad de la Nota de Débito Nº I-07-2007-00322 dejándola sin efecto, así como todo actuado judicial que se tramitó sobre la misma ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social que motivó el fallo que declaró probada la demanda ejecutiva social seguida por la AFP FUTURO DE BOLIVIA contra la empresa Agropecuaria SOGIMA SRL, ordenando que ésta última debe pagar la suma de Bs. 95.296.85 UFV’s y/o su equivalente en Bolivianos que corresponden al 20% del monto de recargo, por concepto de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 125 de 31 de mayo de 2019 de fs. 982 a 984 vta., ANULO la Sentencia de 17 de marzo de 2014, disponiendo que se emita una nueva cumpliendo la observación realizada, enmendado mediante Auto de Vista Nº 140 de 18 de junio de 2019 de fs. 998 y vta., el nombre del representante legal de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la apoderada de Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones, Carla Andrea Villarroel Cuellar, por escrito de fs. 1045 a 1056, interpuso recurso de casación, que luego de haber sido contestado por la representación de la empresa demandante (fs. 1135 a 1140), fue concedido por Auto Nº 177 de 31 de julio de 2019 de fs. 1141, por lo que una vez radicado el expediente en este Tribunal, por Auto Supremo de 9 de septiembre de 2019 (fs. 1150 y vta.), se declaró admisible, consiguientemente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

Argumentos del recurso de casación:

Desglosando los antecedentes del proceso ejecutivo social que motivo el presente proceso de Ordinarización de la Sentencia y Auto de Vista, emitidos en ese proceso y desglosando igualmente los antecedes del presente proceso, denunció que se habría vulnerado el derecho al Juez Natural, competente e imparcial, tanto porque el Auto de Vista ahora impugnado, no habría cumplido la nulidad determinada en el Auto Supremo Nº 15 de 29 de enero de 2019, como porque no se advirtió que el juez de la causa no tiene competencia para conocer este proceso, habiéndose -dice- modificando lo ordenado por este Tribunal, pues debían fundamentar y motivar el fallo plasmado en el Auto de Vista Nº 87; pero ahora se refirieron a cuestiones que no se habría pronunciado este Tribunal, incurriendo en las nulidades previstas por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Alegó que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, en sus vertientes de congruencia y motivación y al juez natural, citando y transcribiendo a continuación las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 009/2014 de 3 de enero y 521/2014 de 10 de marzo, fundamentando que al no haberse pronunciado sobre los agravios que denunciaron, se vulneró dicho derecho, en sus elementos de motivación y fundamentación, aludiendo que no se hubiesen cumplido las reglas de competencia asignadas a este proceso.

También argumentó que se hubiese emitido un Auto de Vista ultra petita, violando los principios de congruencia y garantía del debido proceso y la defensa, citando y transcribiendo, para este efecto los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 265-I del CPT-2013 y el Auto Supremo Nº 381/2017 de 12 de abril de la Sala Civil de este Tribunal.

Transcribió también para que este Tribunal considere, lo determinado en el Auto Supremo Nº 060/2015 de 30 de enero, emitido por la Sala Civil, respecto del régimen de las nulidades procesales, concluyendo que no existe norma alguna que faculte a los jueces laborales conocer por la vía ordinaria la nulidad o anulabilidad del título, la nulidad o anulabilidad de lo resuelto en el proceso ejecutivo social.

Petitorio:

Solicitó que se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido o en su caso se declare la nulidad del mismo, por contrariar la orden emanada de este Tribunal.

Contestación al recurso:

El representante de la empresa demandada, contestó el recurso a fs. 1135 a 1140, solicitando que sea rechazado por improponible, al tener varias deficiencias tanto respecto de la forma como en el fondo.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”

Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme lo establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO/El memorial donde se plantea recurso de casación de la resolución impugnada debe efectuar una crítica legal de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, debe explicar con cita de la ley, la violación acusada con motivación razonada.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Agropecuaria SOGIMA SRL.
Demandado
Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondo de Pensiones
Proceso
Ordinarización Proceso Ejecutivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274 parágrafo I num. 3) del CPC-2013

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