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TSJReiteradora

AS/0677/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada

La recurrente alega que la Sentencia N° 590/2018, que declaró probada parcialmente la demanda presentada por el Gobierno Municipal de Sucre, es atentatoria a los intereses del Gobierno Municipal, y vulnera el derecho del mismo al cobro de alquileres devengados correspondientes a los meses marzo de 2...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 677/2019.

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 498/2018.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 117, interpuesto por los demandados Hugo Mayta Morales, María Rosa Rodríguez de Cortez y Jhonny Cortez Rueta, y el recurso de casación de fs. 120 y vta., interpuesto por el demandante Ximena Torres Campos, en representación de Ivan Jorge Arciénega Collazos, representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra la Sentencia Nº 590/2018 de 11 de octubre, cursante a fs. 103 a 109, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), de fs. 21 a 22 vta., contra Hugo Mayta Morales y otros, el Auto N° 676/2018 de 3 de diciembre que concede ambos recurso de fs. 128, y Auo Supremo N° 01/2019-A, de 10 de enero de fs. 135 y vta., que admite los recursos de casación cursantes de fs. 112 a 117 y 120 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 590/2018 de 11 de octubre, declarando probada parcialmente la demanda contenciosa de fs. 21 a 22 vta., disponiendo que los demandados procedan a la entrega inmediata de la tienda N° 31 del Mercado Central a la Alcaldía Municipal de Sucre. Así mismo, se dispone la cancelación de los alquileres devengados desde marzo de 2013 hasta marzo de 2017, teniendo como cuantía del alquiler mensual la suma de Bs. 2.358. Por otro lado, se declara improbada la demanda de daños y perjuicios. Así mismo, se declara improbada la excepción de incumplimiento de contrato deducida por Hugo Mayta Morales y María Rosa Rodríguez Cortez.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a las partes demandadas, a interponer los recursos de casación en el fondo de fs. 112 a 117 y 120 y vta., manifestando, en síntesis:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 117, interpuesto por los demandados Hugo Mayta Morales, María Rosa Rodríguez de Cortez y Jhonny Cortez Rueta.

Que la Sentencia N° 590/2018 de 11 de octubre, de fs. 21 a 22 vta., la misma es arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, así como incurre en violación e interpretación errónea de las leyes, así mismo, al momento de hacer una apreciación de las pruebas se incurrió en error de hecho lesionando los derechos y garantías, al debido proceso previsto por los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado.

La sentencia recurrida ingresa en la arbitrariedad, porque omite considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas, prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna y hace afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente.

Así mismo, existió el error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 7 a 8 y 39, donde la Alcaldía señala textualmente a través de la jefe de recaudaciones: “solicito bajo modalidad de pago se les cobrara, puesto que a la fecha no tenemos sustento legal para realizar el cobro, en ese sentido solicito autorización para realizar el cobro y generar moras como en las anteriores gestiones”. Igualmente, la documental de fs. 39, verificación notarial realizada por la Notaria de Fe Pública N° 16, de fecha 5 de octubre de 2017, después de 4 meses del anterior informe, señala: “el funcionario de otros ingresos dijo que no hay orden para cobrar…”. Pruebas que el juzgador ha podido revisar, de donde inferimos que ha existido un error de hecho en la apreciación de dichas pruebas, evidenciándose la equivocada manifestación del juzgador, de acuerdo a lo previsto por el art. 271-I in fine de la Ley 439.

De todo lo manifestado, se desprende que la sentencia recurrida es arbitraria porque existen varios defectos en el juicio lógico que utiliza y no busca una correcta inferencia según las leyes, por lo que hace una motivación irracional del derecho como los hechos llegando a una falta de respuesta a nuestras pretensiones.

Finalmente, con tal accionar se lesiona el principio de la verdad material previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, que abarca la obligación del juzgador a momento de emitir sus resoluciones, observar los hechos tal como se presentaron y hacer su análisis dentro de los acontecimientos sucedidos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, lo que no ocurrió en los autos por lo que no se han valorado las pruebas, haciendo un análisis poco razonable y se interpreta erróneamente la norma sustantiva, todo conlleva a que la sentencia no tiene una argumentación que signifique un razonamiento judicial, teniendo en cuenta la idea de la justificación de la sentencia recurrida, siendo arbitraria al carecer de razones explicativas y justificativas que estén dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable dicha decisión y adecuarla al marco jurídico vigente.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Sentencia N° 590/2018 de 11 de octubre, y así declare IMPROBADA LA DEMANDA y probada la excepción de incumplimiento de contrato.

En el recurso de casación de fs. 120 y vta., interpuesto por el demandante Ximena Torres Campos, en representación de Iván Jorge Arciénega Collazos, representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre señaló que:

La Sentencia N° 590/2018, que declaró probada parcialmente la demanda presentada por el Gobierno Municipal de Sucre, es atentatoria a los intereses del Gobierno Municipal, y vulnera el derecho del mismo al cobro de alquileres devengados correspondientes a los meses marzo de 2017 a la fecha, toda vez que en la mencionada Sentencia, solo dispone la cancelación de los alquileres devengados desde marzo 2013 a marzo de 2017, y no así los alquileres de marzo de 2017 a la fecha, además, al haberse declarado improbada la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Municipal de Sucre, toda vez que en el presente proceso se presentó pruebas fehacientes de que los demandados han ocasionado un daño económico al Gobierno Municipal de Sucre, al no haber realizado la cancelación de los alquileres devengados, siendo una gran falacia la declaración de que el Gobierno Municipal no haya querido recibir los pagos de dichos alquileres, toda vez que se presentó como prueba una carta notariada que hace fe probatoria respecto a la solicitud de pago y a la entrega de la tienda correspondiente, no habiendo los demandados presentado recibos o cualquier documento idóneo que acredite que estos hubieran cancelado los alquileres hasta la fecha, o hubieran querido cancelar los alquileres, arguyendo así, que el Gobierno Municipal no les permitía hacer los pagos correspondientes, sin embargo, los demandados nunca solicitaron a título personal la cancelación de los alquileres devengados de la Tienda N° 31.

Por lo expuesto, al existir vulneración de los derechos del Gobierno Municipal de Sucre, es que solicitamos se declare probada en su totalidad la demanda planteada e improbada las excepciones de cumplimiento de contrato.

CONSIDERANDO II:

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ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto de 2016

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