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AS/0677/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

Los representantes del Banco Central de Bolivia, cuestionan la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, debido a que el Tribunal de alzada, además de expresar argumentos incongruentes, habría omitido considerar las apelaciones opuestas en el memorial de fs. 113 a 115; en particular la impug...

Proceso
Cancelación de gravamen hipotecario.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 677/2021

Fecha: 29 de julio de 2021

Expediente: SC-51-21-S

Partes: Marcial Wills Arandia c/ El Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”

Proceso: Cancelación de gravamen hipotecario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 154 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar, Ana Gabriela Pérez González y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y el recurso de casación de fs. 159 a 172 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, representado por Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, ambos contra el Auto de Vista Nº 223/2020 de 4 de diciembre cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre cancelación de gravamen hipotecario, seguido por Marcial Wills Arandia en contra de los recurrentes; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2021 a fs. 176, complementado a fs. 183; el Auto Supremo de Admisión Nº 577/2021 de 2 de julio cursante de fs. 192 a 194 vta. todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Montero - Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 217/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 108 a 110, mediante la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 18 a 19, subsanada de fs. 26 a 27 interpuesta por Marcial Wills Arandia y como consecuencia de ello dispuso la cancelación de los gravámenes hipotecarios registrados en la Matrícula Computarizada Nº 7.10.1.01.0001453 bajo los asientos B-1 y B-2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano mediante el escrito que cursa de fs. 113 a 115 y por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI por medio de sus representantes legales Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera a través del memorial de fs. 117 a 126, a cuyo efecto la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 223/2020 de 4 de diciembre, cursante a fs. 142 y vta. declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Central de Bolivia, argumentando que esa entidad financiera no expresó de manera objetiva cuál sería el agravio sufrido en la presente causa y los efectos de la sentencia; pues se habría limitado a señalar que no tendría legitimación para ser demandada, sin tomar en cuenta que ese extremo fue resuelto en la etapa de resolución de excepciones y que ello no fue impugnado, lo que significa que ese reclamo es extemporáneo y que por tal razón concurre la preclusión procesal.

3. Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 151 a 154 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar, Ana Gabriela Pérez González y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y el recurso de casación de fs. 159 a 172 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, representado por Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación del Banco Central de Bolivia.

1. Reclamó que el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio, debido a que, por un lado, los Vocales del Tribunal de alzada reconocen que el Banco Central de Bolivia no es acreedor de la hipoteca que el demandado pretende cancelar, y por el otro, disponen declarar “infundado” su recurso de apelación, sin tomar en cuenta que el agravio expuesto fue expresamente reconocido por la resolución impugnada.

2. Denunció que su recurso de apelación opuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2019, cuya fundamentación está expresamente señalada en el memorial de fs. 113 a 115, no fue analizado ni considerado por el Tribunal de alzada.

3. Acusó la interpretación indebida y arbitraria del art. 5 de la Ley Nº 742, manifestando que en ninguna parte de esa norma se establece que el Banco Central de Bolivia sea responsable del patrimonio residual de la Ex Cooperativa Trapetrol Ltda., como erradamente sostuvo el Tribunal de apelación, generando un antecedente nefasto, pues de mantenerse dicho criterio implicaría que el Banco Central de Bolivia tuviera que asumir defensa en todos los procesos interpuestos en contra de la referida Cooperativa.

Con base en estos reclamos, solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista y en su lugar se disponga declarar probada la demanda y probada la excepción de impersonería en el demandado y la consiguiente exclusión del Banco Central de Bolivia; alternativamente, se disponga anular obrados hasta la resolución impugnada, disponiendo que se pronuncie nuevo fallo que resuelva el fondo de la causa.

II.2. Recurso de casación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

1. Acusó la infracción de los arts. 4 y 265 del Código Procesal Civil y del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, manifestando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las apelaciones opuestas por la ASFI (memorial de fs. 117 a 126), y solo resolvió el recurso presentado por el Banco Central de Bolivia; situación que vulnera el debido proceso reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los derechos a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

2. Denunció que el Tribunal de apelación omitió considerar los fundamentos que sustentan la impugnación (en efecto diferido) opuesta en contra de la resolución que resuelve el incidente de nulidad de citación y las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de legitimación pasiva.

3. Sostuvo que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, mas no es sucesor a titulo universal o particular de las mismas, razón por la que no es representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda.; lo que a su vez involucra que no tiene interés alguno respecto a los hechos que sustentan la demanda.

4. Reclamó que, en la resolución recurrida, los vocales de la Sala de apelación, omitieron considerar y pronunciarse sobre los argumentos que refutan la sentencia, y por tanto, omitieron tomar en cuenta que para la existencia de un proceso adecuado, éste debe ser deducido en contra del titular del derecho o de la obligación y no contra la ASFI que es una institución que únicamente tiene bajo su custodia la documentación de las entidades financieras liquidadas.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que se anule obrados y en caso de ingresar al fondo, se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa contestación a los recursos de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia.

El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la sustanciación de todo proceso judicial, y otorgan la facultad a las partes para poder solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior.

Así tenemos que estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que representan el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución.

Ahora bien los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

Entonces la importancia de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto, de tal manera que este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abre su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4. Derecho de impugnación. - El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (...) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, señaló: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”

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Máxima

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA/ No se materializa con la simple interposición del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea. Recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Wills Arandia
Demandado
El Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”
Proceso
Cancelación de gravamen hipotecario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre. Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2021AS/0677/2021Fuente oficial