Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 677/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 529/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 257 vta., interpuesto por Ronald Ayrton Rios Salces en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), impugnando el Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero de fs. 229 a 232 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Pastor Orozco Ávila contra la Entidad recurrente, la contestación de la parte demandante de fs. 278 a 279, el Auto N° 90 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 280 y vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 529/2021-A de 9 de septiembre de fs. 288 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 4 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 203 a 206, que declaró PROBADA la demanda, con costas.
Disponiendo en consecuencia, que la parte demandada pague en favor del actor, la suma de Bs.40.082,95.- (cuarenta mil ochenta y dos 95/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.892,32.-
Indemnización: Bs. 11.925,69.-
Vacaciones: Bs. 6.981,66.-
Aguinaldo: Bs. 11.925,69.-
Multa 30%: Bs. 9.249,91.-
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TOTAL A CANCELAR Bs. 40.082,95.-
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I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por YPFB, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
I.3 Motivo del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, denunciando la errónea interpretación del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del Decreto Supremo 12058, toda vez, que desde la contestación se demostró documentalmente que al demandante se le canceló sus beneficios sociales en tiempo y plazo oportuno; empero, pretende que se le cancele beneficios sociales de las gestiones 2008 y 2009, aduciendo que trabajó de manera continua, de acuerdo al siguiente detalle:
· Gestión 2008: desde el 25 de junio de 2008 al 31 de junio de 2008.
· Gestión 2009: desde el 2 de enero de 2009 al 2 de marzo de 2009.
Con lo que se demostró que no se cumplió con lo que establece el art. 44 de la LGT y el DS 12058; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma injusta confirma la Sentencia; a pesar de que las normativas son de cumplimiento obligatorio como lo establece el art. 90.I de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
I.3.1 Petitorio
Concluye señalando “…CASE el AUTO DE VISTA DE FECHA 4 DE ENERO DE 2021 y Anule el mismo por ser gravosa y sea con imposición de costas en ambas instancias” (sic).
I.3.2 Admisión
Mediante Auto N° 90 de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 280 y vta. se concedió el recurso ante este Tribunal. Por Auto Supremo 529/2021-A de 9 de septiembre de fs. 288 y vta., esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 256 a 257, interpuesto por YPFB; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
II.1 Consideraciones previas.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco comprenden las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 48 de la norma fundamental, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
La relación laboral de los contratos a plazo fijo:
Sobre éste particular, el art. 21 de la LGT, señaló:
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