Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0677/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente acusa la contravención del inciso a) del art. 24 y el art. 66 II. de la Ley Nº 439, por cuanto el Tribunal de alzada observó que existía un defecto procesal referido a la legitimación activa del recurrente. Violación del num. 1) del art. 62 del Código Procesal Civil, debido a que...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 677/2023

Fecha: 13 de julio de 2023

Expediente: CH-50-23-S.

Partes: Lorena Andrea Xavier Gonzales, Nelbi Xavier Gonzales, Ramiro Franklin Xavier Gonzales, Grover Osvaldo Xavier Gonzales y Erick Marcelo Xavier Gonzales c/ Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villalba.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 261, interpuesto por Juan Ever Barrios Ugarte contra el Auto de Vista N° 97/2023 de 13 de abril, que corre de fs. 254 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Lorena Andrea, en representación de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos de apellido Xavier Gonzales, contra el recurrente y Mirtha Rivera Villalba; la contestación de fs. 266 a 267 vta.; Auto de concesión Nº 97/2023 de 18 de mayo, a fs. 268, el Auto Supremo de Admisión Nº 489/2022-RA de 06 de junio, de fs. 274 a 275 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lorena Andrea, en representación de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo todos de apellido Xavier Gonzales, mediante escrito de fs. 130 a 132, interpuso demanda de nulidad de documentos, contra Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villaba; admitida mediante Auto de 14 de marzo de 2022; quienes una vez citados, a través del Auto de 13 de junio de 2022, se declaró rebelde al recurrente; asimismo, conforme memorial a fs. 186, el recurrente se apersonó y solicitó se lo excluya del proceso debido a que desconoce los acuerdos entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba y no suscribió ningún documento; Franz Poquechoque Vera, defensor de oficio de Mirtha Rivera Villalba, mediante escrito de fs. 208 a 209, contestó la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2023 de 09 de febrero, saliente de fs. 224 a 227, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de simulación, declarando nulo y sin valor legal el contrato de 06 de enero de 2003, contenido en el Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014; declaró PROBADA la demanda de nulidad por falta de forma del contrato de anticrético de 6 de marzo de 2009, disponiendo que la parte demandada entregue el inmueble en el plazo de 30 días, bajo prevención legal y declaró PROBADA la demanda de prescripción de la obligación de restitución de $us. 3.000.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Ever Barrios Ugarte, mediante memorial a fs. 234 y vta., contestado por escrito de fs. 237 a 238 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 97/2023 de 13 de abril, que corre de fs. 254 a 256 vta., a través del cual, confirmó la Sentencia Nº 06/2023 de 09 de febrero, determinación asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto al único reclamo del recurrente referido a que el Juez declaró la nulidad de dos documentos presentados por los actores y ordenó la prescripción de la obligación de $us. 3.000, sancionando con el pago de costas y costos, acusando que el juzgador pasó por alto lo establecido en el art. 547 del Código Civil, por cuanto al haber declarado la nulidad de ambos documentos los demandantes tienen la obligación de restituir la citada suma de dinero, no se puede declarar la nulidad y disponer la prescripción al ser figuras diferentes.

Al respecto, el Tribunal de alzada determinó que de la revisión de antecedentes y la sentencia, advirtió que una vez citado el apelante con la demanda múltiple, este no respondió y fue declarado rebelde conforme lo establecido en el parágrafo III del art. 364 del Código Procesal Civil; además, refirió que el apelante se apersonó y solicitó ser apartado de la causa, alegando desconocer las implicancias de los acuerdos arribados entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba, confesión que no puede dejar de ser considerada.

En relación con la pretensión de restitución de $us. 3.000, consignada como contraprestación establecida en el documento declarado nulo de 06 de marzo de 2009, por haber desconocido el apelante lo acordado, pactado y suscrito por Mirtha Rivera Villalba, conforme memorial a fs. 186, debido a que la demanda principal de nulidad de documento y la accesoria de prescripción no fue discutida por el apelante en su momento y recién pretende hacerlo en apelación; considerando que el apelante por propia decisión y confesión desconoció lo pactado en el documento declarado falso; por lo referido, el apelante no puede pedir se le restituya el citado monto.

Asimismo, el Tribunal de alzada estableció que si bien el art. 547 del Código Civil, establece los efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas, el ahora recurrente no puede reclamar la devolución de $us. 3.000, toda vez que desconoció haber pactado y suscrito el aludido contrato; asimismo, no observó la pretensión de prescripción y tomando en cuenta que fue declarado rebelde mediante Auto de 13 de junio de 2022, por lo cual, concluyó que sus alegaciones no pueden ser acogidas.

Respecto al reclamo de costas y costos, el Tribunal de segunda instancia manifestó que el recurrente no citó norma legal que sustente su disentir con lo resuelto por el Juez, por lo cual, la decisión emitida por el Juez se encuentra plenamente respaldada con lo previsto en los parágrafos I y II del art. 224 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ever Barrios Ugarte de fs. 260 a 261; contestado de fs. 266 a 267; los cuales son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Juan Ever Barrios Ugarte, alegó como agravios los siguientes:

Contravención del inciso a) del art. 24 y el art. 66 II. de la Ley Nº 439, por cuanto el Tribunal de alzada observó que existía un defecto procesal referido a la legitimación activa del recurrente.

Violación del num. 1) del art. 62 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no actuó con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe dentro el presente caso.

Violación del num. 1) del art.105 y el art 106 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada tenía la obligación de oficio de declarar la nulidad por cuanto la ley lo califica expresamente.

Solicitando casar la sentencia y el Auto de Vista declarando improbada la demanda

De la contestación al recurso de casación.

Lorena Andrea Xavier Gonzales, respondió al recurso de casación promovido por Juan Ever Barrios Ugarte, bajo los siguientes términos:

El recurso de casación no cumple con la técnica procesal recursiva prevista en el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, no indicó con precisión el Auto de Vista que recurre y su foliación, no identificó si es agravio o violación, no precisó de qué manera fue violada la norma sustantiva o adjetiva, no esgrimió un solo argumento de forma o de fondo, planteó recurso extraordinario de nulidad, violando su derecho a la defensa en su elemento respuesta argumentativa, el argumento central de su recurso se centra en que no es parte de los contratos, extremo que a través de las excepciones previstas en el Código Procesal Civil, podía ser reclamado y no lo hizo, y que ahora de forma extemporánea pretende hacerlo, solicitando se declare inadmisible e infundado el recurso de casación con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 649/2020 de 04 de diciembre, en cuanto a la valoración de la prueba, mencionó a los siguientes tratadistas: “(…) José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba es, “el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.

El Auto Supremo Nº 649/2020 de 04 de diciembre, estableció: “A ese tema el AS Nº 1160/2015 de 16 de diciembre, orientó en sentido que: “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.

Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto, la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato, pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.

En cuanto a la valoración de la prueba en el AS Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Lorena Andrea Xavier Gonzales, Nelbi Xavier Gonzales, Ramiro Franklin Xavier Gonzales, Grover Osvaldo Xavier Gonzales y Erick Marcelo Xavier Gonzales
Demandado
Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villalba.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 649/2020 de 04 de diciembre Auto Supremo N° 622/2020 de 01 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2023AS/0677/2023Fuente oficial