Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 678 Sucre, 17 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Freddy Valdivia Rocha.
DELITO: Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado)
RELATORA: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
VISTOS:el recurso de nulidad y/o casación formulado por Freddy Valdivia Rocha contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y,
CONSIDERANDO:que, al término de la fase del plenario, los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba emitieron Sentencia el 23 de abril de 2004, por el cual declararon a Freddy Valdivia Rocha autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándolo a 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más 500 días multa a razón de un boliviano por día, costa, daños y perjuicios ocasionados al Estado; y a su vez, declararon a Jorge Enrique Quinteros e Iván Bernardo Díaz Serrudo autores del delito de Tenencia de Sustancias Controladas para el consumo previsto por el artículo 49 de la referida Ley 1008, disponiendo su internación en un Instituto de fármacodependencia hasta su rehabilitación total (fojas 286 a 287 vuelta); apelada dicha resolución, por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2008 se confirmó la Sentencia con la modificación del lugar a cumplir la sanción de presidio ordenado (fojas 332 a 334).
Contra el mencionado Auto de Vista, Freddy Valdivia Rocha recurrió de Nulidad y/o Casación a fojas 336 a 337, donde refiriéndose a la presunción de inocencia estipulada en el articulo 16 de la Constitución Política de 1967, concordante con el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, mencionó el articulo 144 del referido cuerpo legal, denunciando que en el proceso no se ha establecido el cuerpo del delito, ya que las diligencias de policía judicial, el único elemento acusatorio que arrojó son las declaraciones de Jorge Enrique Quinteros Ramos quien le inculpó de haberle vendido un sobrecito de 0,5 grs. en Bs.-25, extremo que no fue corroborado con ningún otro elemento, ni siquiera con la requisa a su domicilio, donde se dice que se hubiera encontrado un paquete de cigarrillo con 10 grs. de cocaína, que en todo caso constituye una cantidad mínima para el consumidor; refiriéndose al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, afirma que él no es narcotraficante y al condenarlo no se consideró su ocupación cotidiana de técnico en reparación de fotocopiadoras, siendo que para aplicar el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal necesariamente debe existir plena prueba, al no existir el mismo, recurre de nulidad y casación pidiendo se reparare las inobservaciones señaladas.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y el parangón con lo mencionado en el Recurso de Nulidad y/o Casación, se establece que en la Sentencia los jueces de instancia llegaron a la conclusión de existir plena prueba en contra del recurrente que motivaron su condena por el delito endilgado, es más, el Auto de Vista recurrido al momento de confirmar la Sentencia realizó una acertada valoración de todos los elementos de prueba aportadas por las partes al proceso conforme a las reglas de la sana critica y el prudente arbitrio, de conformidad a su facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, quedando así plenamente demostrado que en fecha 4 de mayo de 2001, en el domicilio de Freddy Valdivia Rocha sito en la calle: España Nº 442 de la ciudad de Cochabamba, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), encontraron 140 grs. de marihuana y una cajetilla de cigarrillo en cuyo interior se encontró 20 sobrecitos de cocaína, con un total de 10 grs. (fojas 109 y 111), elementos probatorios que no fueron desvirtuados por el recurrente de manera contundente, ya que las pruebas de descargo no eran uniformes ni creíbles; aclarado la participación activa de Freddy Valdivia Rocha en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se tiene que en ambas instancias se aplicó correctamente el articulo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y los artículos 48, 33 inc. m) y 49 de la Ley 1008, al condenar al recurrente por el delito acusado como autor y a los co-procesados como tenedores de Sustancias Controladas para su consumo.
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