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TSJ

AS/0678/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento del vendedor, devolución del
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 678/2014.

Sucre: 24 de noviembre 2014.

Expediente: SC – 133 – 14 - S.

Partes: Nilo Francisco Michelón. c/ Iglenio Klaus.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento del vendedor, devolución del

pago efectuado y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 577 a 582 y vta., interpuesto por Iglenio Klaus, contra el Auto de Vista Nº 125/2014 de 02 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento del vendedor, devolución del pago efectuado y pago de daños y perjuicios, seguido por Nilo Francisco Michelón contra Iglenio Klaus; la respuesta al recurso de fs. 588 a 591; el Auto de concesión de fs. 592; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nilo Francisco Michelón, acompañando medida preparatoria y prueba literal a 26 fojas, demanda de fs. 27 a 29 vta., y 33 y vta., amparado en los arts. 568, 573 y 983 del Código Civil, manifestando que por el acta de reconocimiento de firma del documento de 17 de agosto de 2011, se evidencia que adquirió la propiedad denominada Hacienda Teresita ubicada en el Cantón Pozo del Tigre Prov. Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, de 1.000 has e inscrito bajo la matrícula 7.05.1.02.0000250, a la firma del documento se dejó constancia que se pagaría el saldo en dos cuotas, previa entrega de la documentación. Su vendedor Iglenio Klaus a la fecha no le hace la entrega de la documentación que acredita el derecho propietario del inmueble ni los antecedentes agrarios para que pueda cancelarle el saldo deudor. En el INRA le entregaron la resolución final de saneamiento de la propiedad de 29 de julio de 2002, donde se anula tanto el título ejecutorial como los antecedentes agrarios y en su lugar se otorgaron títulos en favor de otras personas, pese a que en la cláusula tercera se estipuló que sobre la propiedad no pesa gravamen así como la evicción y saneamiento de ley. Debido a esto, señala que buscó al vendedor a fin de que le devuelva el pago efectuado. Mediante carta notariada le exigió la devolución en un plazo de 30 días el cual no se ha efectivizado, a más de haber incurrido en los delitos de estafa y estelionato. En la cláusula segunda del contrato se estableció que la transferencia definitiva sería firmada por el vendedor cuando se cancele la última cuota, situación que no ocurrirá al no ser el vendedor propietario del fundo rustico transferido ni cumplirá con la obligación de vendedor por lo que pide se resuelva el referido contrato y se disponga la devolución de los dineros recibidos más el pago de daños y perjuicios que le ha ocasionado.

Iglenio Klaus, de fs. 107 a 113, contesta señalando que entregó toda la documentación de la propiedad al comprador inclusive antes de que haya cancelado la totalidad del precio. Señala que siguió un proceso de despojo del cual salió ganancioso contra un grupo de extranjeros quienes adquirieron derechos de un predio y lo sobrepusieron al suyo denominándolo San Martín, sin embargo, el demandante siempre supo del despojo de su predio Teresita por lo que es falso que diga que se enteró en el INRA que no es propietario del predio, ello es demostrable con el contrato de venta de 8 de diciembre de 2010, en el que se hace mención a la resolución final de saneamiento de 29 de julio de 2002, como resultado del delito de que fue víctima, el INRA reconoció antecedentes que no pertenecen al lugar, resultados que ahora demandó su restitución, situación que también conoce el demandante, por eso garantizó como pago con otras 500 has de su propiedad y por eso convinieron realizar una nueva minuta una vez consolide su derecho propietario ante el INRA. El comprador tenía conocimiento de la situación legal del predio, las resoluciones judiciales y la Sentencia Constitucional por las cuales se le restituyeron sus derechos. En el contrato de venta su persona nunca se comprometió a entregar el fundo transferido con un saneamiento en la vía agraria ante el INRA, no recibió la totalidad del dinero que se menciona en el contrato privado de venta de fundo rústico, ya que en el documento aclarativo de 8 de diciembre de 2010, establecieron que el valor de la venta de las un mil has era de cuatro mil toneladas de soya, sin embargo, después de realizar algunos pagos en soya suscribieron un nuevo contrato de venta el 17 de agosto de 2011, donde consignaron el valor por la venta de $us.1.500.000 que es el equivalente a las toneladas de soya adeudadas insertando un monto por la transferencia donde supuestamente habría recibido a la firma del contrato la suma de $us.750.000, que finalmente, señala que el actor efectúa cobros indebidos y fraudulentos sin demostrar mezclando la venta de granos de soya para justificar incluyendo como deuda del predio Teresita señalando que habría entregado a mi persona la suma que ahora señala que le adeuda. Interpone demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de venta de fecha 17 de agosto de 2011, de las cuotas adeudadas ya que el demandante se comprometió a cancelar el precio convenido y pactado con sus respectivos intereses más pago de daños y perjuicios.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en materia civil-comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 1/2014 de 15 de enero de 2014, declaró improbada la demanda interpuesta por Nilo Francisco Michelón, probada la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta; probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Iglenio Klaus en lo concerniente a la acción de pago del saldo del precio establecido en el contrato de 17 de agosto de 2011, disponiendo que Nilo Francisco Michelón, en el plazo de quince días de ejecutoria de Sentencia, pague a favor de Iglenio Klaus la suma de $us.563.836,17 condenando a Nilo Francisco Michelon al resarcimiento de daños a establecerse en ejecución de sentencia.

En apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2014, revocó la Sentencia de 15 de enero de 2014, y el Auto de 31 de enero de 2014, declarando probada la demanda sobre resolución de contrato interpuesta por Nilo Francisco Michelón, debiendo restituir el demandado Iglenio Klaus las sumas de dinero percibidas como efecto del contrato de 11 de marzo de 2011, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, como así también, el demandante restituirle al demandado la posesión de forma inmediata, se declaran improbadas la excepción de prescripción y demanda reconvencional interpuestas por Iglenio Klaus; resolución contra la cual el demandado recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Casación en el Fondo, en virtud del art. 253 num. 1, 2 y 3 del Adjetivo Civil:

? Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Indica que el Auto de Vista señala que el efecto extintivo regulado por el art. 635 del Código Civil, solo es aplicable a aquellos supuestos de los cuales el comprador pretenda reclamar la responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa, invocando el art. 624-II de la citada norma, de manera impertinente puesto que las partes no acordaron en aumentar, disminuir o suprimir responsabilidades establecidas en la Subsección III, sobre la responsabilidad por la evicción y vicios de la cosa puesto que no existe documento que las partes hayan firmado y convenido, de manera adicional posterior al documento base de la demanda, en consecuencia, la resolución se basó en hechos inexistentes. El Tribunal sustenta su fallo en los arts. 636 y 638 con relación al 614 del Código Civil, Subsección III, contradictoriamente señalando que correspondería a una demanda de resolución de contrato por incumplimiento del vendedor en la entrega de los títulos del predio transferido basado en el art. 568 de dicha norma, parcializándose a fin de que no sea aplicable el art. 635 de la misma.

? Incorrecta apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho.

Toda vez que las pruebas documentales demuestran la equivocación del Tribunal porque no fundamentó ni probó mucho menos desvirtuó los argumentos del A quo al aplicar erróneamente el art. 568 del Código Civil, sin tomar en cuenta que:

a) En el contrato privado de venta a plazos de 17 de agosto de 2011, el comprador estaba obligado a pagar el precio en los montos y plazos acordados, una vez cumplido este presupuesto, podía demandar la resolución de contrato por incumplimiento del vendedor , sin embargo el Tribunal no ha demostrado ni probado que el demandante haya pagado la totalidad del precio, al contrario, reconoce de forma expresa que el demandante no ha cumplido con el pago, lo que demuestra que no se cumplió con dicho presupuesto y el Tribunal no dio correcta aplicación de la norma;

b) Tampoco ha probado que su persona haya incumplido con lo pactado en el contrato de 17 de agosto de 2011, puesto que para que incurra en incumplimiento estaba supeditado a que previamente el comprador cumpla con su obligación de cancelar el total del precio convenido. El Tribunal reconoce el incumplimiento del comprador demandante pero le acusa sin fundamento ni prueba de que incumplió lo pactado en el contrato condenándole a no cumplir lo pactado sin analizar el comportamiento total de las partes contractuales y las circunstancias del contrato, de conformidad a lo establecido en los arts. 510 y 520 del Código Civil, hechos que no fueron analizados en el Auto de Vista.

c) El Tribunal aplicó indebidamente del art. 291-I del Adjetivo Civil, que se aplica para determinar los efectos de las obligaciones crediticias, sin embargo, el acto jurídico celebrado entre partes corresponde a un contrato de venta a plazos, igualmente, se fundamenta en el art. 294 de la mencionada norma, que corresponde a la fuente de obligaciones, siendo que la fuente de la obligación que rige a ambas partes es el contrato preliminar de venta a plazo conforme manda el art. 519 del Código Civil. El Tribunal se fundamenta en el art. 510 referido a la intención común de las partes, sin haber analizado el anterior contrato de venta y su documento aclarativo, ambos de 8 de diciembre de 2010, lo mismo ocurre con el art. 520 de la indicada norma, empero, su persona demostró su buena fe al suscribir el contrato preliminar de venta a plazos de 17 de agosto de 2011, así como el primer contrato de venta de 8 de diciembre de 2010, sin que el comprador haya cancelado la totalidad del precio convenido que era de 4000 Ton. de soya, haber conocido la situación legal del predio en relación a la resolución final de saneamiento.

Casación en la Forma:

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Criterio

En los contratos con prestaciones reciprocas, si la parte que no ha cumplido con su obligación demanda a la otra el cumplimiento de la suya, esta última puede negarse a cumplir su prestación hasta tanto la primera no cumpla con la suya, es lo que se denomina la excepción de incumplimiento de contrato (Exceptio non adimpleti contractus). El art. 573 del Código Civil, señala: “I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento”; en el caso de autos, una de las partes, el comprador, no pagó el saldo del precio acordado en el contrato de 17 de agosto de 2011, y la otra, el vendedor, no perfeccionó la transferencia del derecho de propiedad, habiéndose condicionado en el contrato la obligación del comprador a pagar el saldo del precio pendiente para que el vendedor efectúe la transferencia definitiva. Sin embargo, en todo ello ha mediado un hecho sobreviniente a la relación contractual que se ha conocido o producido después de formarse dicha relación, y es que el derecho propietario que debía ser transferido ha sido afectado en su titularidad transmitiéndose la misma a terceros, en consecuencia, no tiene sentido que el comprador continúe pagando el saldo del precio pendiente porque no existe ninguna posibilidad de que a cambio de ese pago reciba la contraprestación que le fue prometida. En ello se justifica el incumplimiento del comprador por lo que no puede ser sancionado o reprochado, pues, no se justifica que a cambio del cumplimiento del comprador sea posible que reciba la contraprestación que se le adeuda.

Datos del proceso

Demandante
Nilo Francisco Michelón.
Demandado
Iglenio Klaus.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento del vendedor, devolución del
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de ApelaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Excepción de incumplimientoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2014AS/0678/2014Fuente oficial