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TSJ

AS/0678/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Acción Reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 678/2015 - L

Sucre: 13 de agosto 2015 Expediente: O-65-10-S Partes: Nélida Choque Churme y otros. c/ Ismael Antequera Avilés.

Proceso: Ordinario Acción Reivindicatoria. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 191 vta., de obrados, interpuesto por Ismael Antequera Avilés contra el Auto de Vista Nº 144/2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, cursante de fs. 177 a 186, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del proceso ordinario acción reivindicatoria seguido por Nélida Choque Churme y otros contra Ismael Antequera Avilés y otros, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 297/2010 de fecha 19 de Junio de 2010 cursante de fs. 144 a 146 vta., de obrados por la cual declara probada la demanda principal de reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle Potosí No. 6059 entre Adolfo Mier y Bolívar, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, de nulidad y de tácita reconducción planteadas por Ismael Antequera Avilez, en consecuencia se condena a los demandados Ismael Antequera Avilez y Virginia Trujillo Quenta a la devolución de los ambientes que ocupan éstos y en los que funciona la residencial Gloria más sus muebles y enseres, se condena así mismo a Carmen Roxana García Choque a la devolución de los ambientes que ocupa en la planta alta del inmueble a sus legítimos propietarios concediéndoles a ambos el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación y emplazamiento personal bajo alternativa de desapoderamiento en caso de incumplimiento, se condena al pago de daños y perjuicios y alquileres devengados averiguables en ejecución de sentencia y se condena al pago de costas procesales a la parte demandada.

Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 144/2010 en fecha 17 de septiembre de 2010, por el cual confirma la Sentencia, con costas; contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.

1.- El recurrente señala que su recurso de apelación se encuentra dividido en dos partes la primera que invoca la comisión de vicios de procedimiento y la segunda por errónea aplicación de la ley sustantiva y que el Auto de Vista con una escasa relación de argumentos fuera de todo contexto legal resuelve la apelación sin que exista fundamentación legal, pues no existe fundamentación sobre el inciso b) punto segundo del recurso de apelación sobre los daños y perjuicios y pago de alquileres, sobre los cuales se ha pedido la revocatoria de la Sentencia, ya que el Auto de Vista señala que el pago de daños y perjuicios resulta ser procedente empero no refiere cual fuera el daño, pues los demandantes no han suscrito contrato de alquiler conmigo, y el Tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre la solicitud de revocatoria del pago de alquileres, daños y perjuicios por lo que se ha vulnerado el art. 236 del CPC.

2.-Que, el poderconferente Casto Julio Choque Churme no delega poder al apoderado Aldo Marcelo Laura para accionar ante un juzgado de partido, tampoco delega poder para accionar por daños y perjuicios y que ha interpuesto excepción de impersonería en el apoderado y que esta ha sido rechazada por el Juez A quo, que ha sido vulnerado el derecho a la defensa de la co demandada ya que la notificación con la declaratoria de rebeldía interpuesta en su contra debería haber sido notificada en su domicilio hecho que no aconteció y que interpuso excepción de nulidad que ha sido negada y que con estos hechos se han tratado de tapar actos de corrupción, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

1.- Error de Hecho señalando que el documento privado de fs. 14 a 15 de obrados, constituye ser un contrato de alquiler, suscrito entre la propietaria y los demandados para ocupar la Residencial Gloria sobre la cual se han cancelado los alquileres que se adeudaba a Evangelina Cáceres Puña y ahora los demandantes pretenden el pago de alquileres sin tener derecho alguno, también existe error de hecho en cuanto al folio real sin especificar número cursante a fs., 12-13, donde señala que la Sra. Evangelina Cáceres Puña resulta ser propietaria.

2.- Interpretación errónea de la ley sustantiva, indicando que el Auto de Vista aplica erróneamente la ley sustantiva como es el art. 984 del Código Civil, ya que en obrados no existe documentación alguna como para demandar por daños y perjuicios, pues su persona no tiene relación contractual con la sucesión Choque-Churme.

3.- Aplicación indebida de la Ley, ya que se ha aplicado indebidamente el art. 524 del Código Civil ya que los demandantes impetran el pago de alquileres, empero sin demostrar la calidadde herederos de la anterior propietaria, toda vez que el contrato solo surte efectos entre partes, sus herederos y causahabientes.

4.- Aplicación indebida de la Ley, ya que Tribunal de Apelación así como el Juez de primera instancia han aplicado en forma errónea el art. 339 del Código Civil, ya que esta norma regula la sanción de las prestaciones incumplidas con el nombre conocido de daños y perjuicios, sin que mi persona tenga relación contractual con los demandantes y sin haber demostrado ser los sucesores de Evangelina Cáceres Puña.

5.- Violación del art. 1453.I del Código Civil ya que de obrados se puede apreciar que los demandantes no han estado en posesión de la cosa que se demanda, no se ha demostrado la eyección o desposesión.

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“… se debe tener en cuenta además que de acuerdo al principio de legitimación solo es el afectado quien puede reclamar la reparación de un interés lesionado, hecho que no ocurre en el presente caso, por lo que esa omisión no le causa indefensión alguna…”

Datos del proceso

Demandante
Nélida Choque Churme y otros.
Demandado
Ismael Antequera Avilés.
Proceso
Ordinario Acción Reivindicatoria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuiciosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0678/2015-LFuente oficial