Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 43/2011
Parte Acusadora : Carlos Huarina Paco y otra
Parte Imputada : Ernesto Sánchez Lisco y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 284 a 286, Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y Elsa Flores de Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 16 de agosto, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Carlos Huarina Paco y Benita Mamani Llanos de Huarina contra los recurrentes; y, Ernesto Sánchez Lisco y Simón Santos Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, ampliado por Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Carlos Huarina Paco y Benita Mamani Llanos de Huarina (fs. 1 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Betanzos del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 032/2008 de 14 de agosto (fs. 172 a 176 vta.), por la que declaró a los imputados, Ernesto Sánchez Lisco, Deciderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores de Mamani y Simón Santos Rodríguez, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, ampliado por Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del CP, con costas a fijarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la Sentencia 032/2008 de 14 de agosto, los acusadores particulares Carlos Huarina Paco y Benita Mamani de Huarina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 183 a 194), resuelto por Auto de Vista 42/2008 de 14 de octubre (fs. 223 a 224), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011 (fs. 264 a 266 vta.), que dispuso la emisión del nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 27/2011 de 16 de agosto (fs. 277 a 279 vta.), que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con responsabilidad al Tribunal a quo, consistente en una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) a descontarse por habilitación.
c) Notificados los recurrentes con el último Auto de Vista, Elsa Flores de Mamani el 30 de agosto de 2011 (fs. 280 vta.); y, Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores el 29 del mismo mes y año (fs. 282), interpusieron recurso de casación el 1 de septiembre del precitado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan los recurrentes que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia de mérito, porque supone violación al proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables, conforme a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de una defectuosa valoración de la prueba que constituye defecto de la Sentencia.
Para arribar a dicha conclusión el Tribunal de alzada, se limitó a realizar en su primer considerando, una síntesis y relación de las supuestas causales que sustentaron la apelación por la parte querellante; en el inc. 1) del segundo considerando enuncia y desarrolla los alcances del principio de tipicidad, concluyendo que éste fue violado sin más consideración que señalar que “Los Jueces y Tribunales deben de enmarcar sus conductas al marco descriptivo de la Ley Penal, conforme dispone el art. 20 del Cód. De pdto. Penal” (sic), sin citar ninguna norma procesal penal, evidenciándose violación al principio de legalidad, completando con otros principios, como los de taxatividad, tipicidad, violándose además el debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.
2) Arguyen que la Resolución de alzada no consideró el memorial de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, dando respuesta solamente a una parte, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2008, que determina que para ser válidas las Sentencias, deben ser motivadas.
3) Afirman que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, en base a la cual, fueron absueltos, se establece que el Juez de la causa, realizó una valoración ecuánime, ya que el transcurso del juicio, la parte adversa trató de conseguir una serie de artimañas para suspender dicho actuado procesal, perjudicándoles enormemente al seguirse un juicio por más de tres años, debido a las acciones dilatorias de la parte acusadora.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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