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TSJ

AS/0678/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 678/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : Potosí 23/2015

Parte Acusadora : Leopoldo Efraín Gutiérrez Rivas y otra

Parte Imputada : Mary Vda. de Córdova

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 92 a 94, Mary Vda. de Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 12 de junio, de fs. 70 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Leopoldo Efraín Gutiérrez Rivas y Justina Andrea Coronel Molina contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 064/2014 de 11 de mayo (fs. 32 a 34 vta.), por la que declaró a la imputada Mary Vda. de Córdova, autora y responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la condena de dos años de reclusión; en aplicación del art. 368 del CPP se le otorgó el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, Mary Vda. de Córdova, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 40); resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 12 de junio (fs. 70 a 72), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente Mary Vda. de Córdova con el mencionado Auto de Vista el 1 de septiembre de 2015 (fs. 82 vta.), interpuso recurso de casación el 8 del citado mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Conforme establece la jurisprudencia de los Autos Supremos 310/2008 y 93/2002 de 8 de marzo, que establecen: ”QUE LAS RELACIONES DE PRESTAMO SON DE EXCLUSIVA JURIDICCION CIVIL Y QUE LA VIA PENAL ES DE ULTIMA RATIO”; se establece que el presente caso deviene de un documento de carácter civil, por cuanto el “JUEZ A QUO Y LOS SEÑORES VOCALES debieron REMITIR ANTECEDENTES AL SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN MIXTO CAUTELAR…” (sic), conforme lo establece la doctrina legal citada, en observancia del principio de universalidad.

2) El Tribunal de alzada concluye, que no se dictó otra Sentencia en contra suya, sin considerar que existe en el mismo juzgado dos procesos con los mismos sujetos, objeto y causa; inobservando el principio non bis in ídem previsto por los arts. 117 y 109.I y 4 de la CPP de la CPE y contradicción con la Sentencia Constitucional 121/2003-R de 26 de agosto “…que si bien no es un precedente contradictorio la S.C. tiene que ser tomada en cuenta en consideración a los derechos y garantías constitucionales…” (sic); además que se infringen el debido proceso y persecución penal única; constituyendo en una actividad procesal defectuosa inconvalidable, prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP concordante con los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del CPP.

3) Errónea aplicación de la norma sustantiva, porque su conducta no se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida, debido a que no se demuestra la cancelación de la deuda que obligue a la devolución de la prenda, que se pretendió demostrar a través de declaraciones testificales; por cuanto, tampoco existiría fundamentación al respecto conforme el art. 124 del CPP, ya que un medio idóneo para la comprobación del pago de una obligación civil es el pago documentado, lo que es inexistente, por lo que no siendo competencia del Tribunal de alzada revalorizar prueba debió ordenar el reenvío de la causa. Cita como precedente el Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero.

Concluye su recurso señalando que, es obligación de los Tribunales velar por el cumplimiento del debido proceso previsto por el art. “115 del CPP” (sic) y del art. 124 del CPP; solicita a este Tribunal de casación anular el Auto de Vista y “…SE ORDENE ‘LA PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS DE `ÍNCOMPETENCIA’ Y DEL ‘NON BIS IN IDEM’ Y LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EN SI” (sic) por falta de subsunción de los hechos al tipo penal, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la defectuosa valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Leopoldo Efraín Gutiérrez Rivas y otra
Demandado
Mary Vda. de Córdova
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0678/2015-RAFuente oficial