Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 678
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 438/2011-S
Demandante: Andrés Coca Sierra
Demandado: Empresa AIROS S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 288 vta., interpuesto por Rodolfo Landaeta en representación legal de la Empresa AIROS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 135/11 de 21 de abril, cursante a fs. 279 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros seguido por Andrés Coca Sierra en contra la Empresa recurrente; la respuesta al mencionado recurso, cursante a fs. 292; el Auto que cursa a fs. 293, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 03/2010 de 23 de enero (fs. 224 a 226 vta.), declarando probada en parte la demanda (fs. 46 a 47 vta.), e improbada la excepción de prescripción, ordenando a la parte demandada cancelar a través de su representante legal al actor, la suma de Bs.52.305,55.- (Cincuenta y dos mil trescientos cinco 55/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo devengado; todo conforme al detalle inmerso en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representante legal de la Empresa demandada (fs. 239 a 241 vta.), mediante Auto de Vista Nº 135/11 de 21 de abril, cursante a fs. 279 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 03/10 de 23 de enero de fs. 224 a 226 vta., así como el Auto complementario de 14 de abril de 2010, cursante a fs. 229 de obrados. Con costas.
Que, ante la solicitud de explicación y complementación cursante a fs. 283 de obrados, mediante Auto N° 309/11 de 26 de mayo, que cursa a fs. 284 de obrados, rechazó el pedido de explicación y complementación formulado por la parte demandada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Las mencionadas resoluciones emitidas en segunda instancia originaron que el representante legal de la parte demandada formule el recurso de casación de fs. 287 a 288 vta., que de lo esencial de su contenido se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Que el auto de vista recurrido aplicó indebidamente el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, porque la supuesta relación laboral no se encuentra justificada con ningún medio de prueba; al contrario, la confesión espontánea del adverso que cursa a fs. 63, al reclamar la distribución del importe total del proyecto del 50% con la Empresa, demostró que no fue jamás empleado, sino socio del proyecto, como también la confesión espontánea del demandante contenida en la carta de 09 de abril de 2007 cursante a fs. 32, al referirse al contrato verbal por el que se acordó una participación del 50% por la realización del estudio geotécnico Santa Bárbara y el reconocimiento expreso del actor que su condición profesional que trabaja con capital invertido.
Acusó también que el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de la prueba que cursa a fs. 100, señalando que el certificado es fraudulento y, estando pendiente la pericia del IDIF ordenada por el Juez de la causa, además tal cual consta a fs. 112 al pedir la revisión del mismo, el actor reconoció expresamente que la Arq. Laura Pizza jamás le entregó dicho certificado; en cambio la certificación auténtica que cursa a fs. 99, demuestra la falsificación de pruebas ofrecidas por el demandante y que fueron enervadas en la inspección ocular según acta de obrados, siendo una relación netamente comercial entre las partes y no así, de carácter laboral; señalando por último que de acuerdo a las testificales de descargo y la confesión provocada reconocen el abandono al proyecto como desvinculación de su sociedad accidental, pero no así de una relación laboral porque la misma nunca existió.
Que la Sentencia confirmada vulnera el art. 366 del Código de Comercio (Ccom) porque le exigieron la presentación de escritura de constitución de sociedad u otro documento respecto a la sociedad accidental conformada con el demandante, pero tal disposición legal libera a las partes de formalidades para este tipo de sociedades, por lo que los de Instancia aplicaron erróneamente la Ley social al caso concreto ya que las sociedades accidentales no suponen la redacción de instrumento constitutivo.
Que, de acuerdo con los arts. 202 y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se omitió en la Sentencia apelada y Auto de Vista recurrido, la incriminación del certificado a fs. 100 y la designación del peritaje, lo que determina la nulidad de las mismas, porque el Juez debió consignar este extremo alegado en su defensa de la empresa recurrente, siendo obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre este punto expresamente apelado, y como no lo hicieron están afectados de nulidad.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista N° 135/11 de 21 de abril que cursa a fs. 279 y vta., y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
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