Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 678/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Partes: Olga Mamani Chuquimia c/ Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-55-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 31 a 37 vta., (del testimonio) interpuesto por Olga Mamani Chuquimia, contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2017 cursante de fs. 28 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Terán Coaretti Maritza Amalia contra Mamani Chuquimia Olga, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Auto Interlocutorio N° 393/2016 de fecha 23 de junio, (fs. 1 a 4 vta., del testimonio), el Juzgado Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, rechaza el incidente planteado por Olga Mamani Chuquimia por su manifiesta improcedencia, Resolución que es recurrido de Apelación por Olga Mamani Chuquimia y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 20/2017 de fecha 24 de enero, confirma la Resolución apelada.
En fecha 10 de abril de 2017 la parte demandada interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, el mismo que por proveído de fecha 11 de abril de 2017 es corrido en traslado, y que posteriormente el Tribunal Ad quem por Auto de fecha 9 de mayo de 2017 cursante a fs. 28 del testimonio, que por el cual deniega el recurso de casación, en sentido de que no admite recurso de casación conforme lo determina el art. 270 del Código Procesal Civil, bajo esos argumentos rechaza el recurso de casación interpuesto.
Por memorial de fs. 31 a 37 vta., del testimonio Olga Mamani Chuquimia interpone Recurso de Compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Su recurso de Compulsa se centra en que el Juez A quo emitió resolución en franca violación del Código Procesal Civil y que de la misma manera la Resolución dictada en apelación, ya que para el presente proceso al momento de entrar en vigencia la Ley 439, la presente causa se encontraba en casación y por lo tanto de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta, el mismo debería sustanciarse de conformidad al nuevo Código Procesal Civil, habiéndose en este sentido presentado el incidente con la nueva Ley Procesal Civil y que en consecuencia y de conformidad al art. 342 del citado Código debió producirse audiencia, empero la autoridad emitió resolución sin verificativo alguno in situ de lo propuesto en el incidente, de lo cual se pretendió resolver de puro derecho, un incidente que tiene como objeto la verificación de un hecho material.
Así también alega que el Auto de Vista señala que la falta de audiencia no hace nula la tramitación de un incidente, empero el art. 348 del Código Procesal Civil es taxativo en señalar en cuanto a la necesidad de producción de prueba, por lo que con este hecho se lo hubiera denegado la producción de prueba en claro encubrimiento del delito cometido por el perito y de la parte demandante dejándole en indefensión. Señala que la Sala debió disponer la producción de prueba, con el objetivo de verificar los hechos acusados en el incidente, y que esta omisión ha derivado en una mera declaración confirmatoria de la resolución apelada
Aduce que el Auto que niega su concesión del Recurso de Casación, sin exponer de manera expresa donde la Ley señala que la Resolución motivo de casación no admite recurso de casación.
Alega que el art. 253 y siguientes del Código Procesal Civil, donde tramite al Recurso de Reposición y su posterior apelación e inclusive llegando al Recurso de Casación, no se encuentra óbice legal que impida la tramitación de un recurso de casación contra la Resolución aludida, puesto que la misma impide la tramitación del recurso de casación, sobre todo si la misma impide la tramitación posterior de cualquier trámite en el proceso (excepto su ejecución) consecuencia de eso, siendo un Auto Definitivo en cuanto al tema del incidente por obvia consecuencia, debe ser revisado conforme el procedimiento civil.
Señala que los fundamentos del incidente que han sido negados por la Juez de primera instancia y que por el Auto de Vista fue confirmatorio no hacen otra cosa que vulnerar sus derechos.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances.-
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultra actividad de la norma procesal.-
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
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