Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Oruro 16/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Javier Palacios Tejerina
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril del 2017, cursante de fs. 198 a 205 vta., Trifón Tito Guarachi Gamboa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 14 de febrero, de fs. 178 a 182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jorge Javier Palacios Tejerina, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 43/2015 de 28 de diciembre (fs. 108 a 128), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Javier Palacios Tejerina, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad. Alternativamente se dispuso la confiscación definitiva del Camión Marca Volvo, tipo F12, con placa de circulación 2071-ADF, además de su contenedor a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Trifon Tito Guarachi Gamboa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 142), resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado, así como contra el Auto Interlocutorio Nº 112/2015; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto mencionado.
c) Por diligencia de 7 de abril de 2017 (fs. 185), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalida la inobservancia de los arts. 71 del CP, 71 inc. B) de la Ley 1008 y art. 255 parágrafo I, inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues haciendo referencia a los hechos que generaron el proceso penal, alega que una vez encontrada la sustancia controlada en el vehículo de su propiedad, el Ministerio Público además de solicitar la aplicación de medidas cautelares personales contra el autor del ilícito (que no es su persona) también pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter real, consistente en la incautación del vehículo de su propiedad, solicitud que fue declarada procedente por el Juez de la causa. Posteriormente, una vez formulada la acusación pública formulada contra Jorge Javier Palacios Tejerina, iniciado el juicio mediante de su apoderado su persona formuló incidente de devolución de vehículo incautado, solicitud que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia a través de Auto Interlocutorio 112/2015 de 28 de diciembre, rechazando su petición con el argumento de que no fueron estas autoridades las que dispusieron la incautación del automotor, disponiendo así de manera injusta su confiscación sin considerar que en ningún momento del proceso se acreditó la propiedad del imputado respecto de dicho vehículo, lo que le llevo a interponer apelación contra la ilegal resolución, pues al respecto pide se tenga en cuenta que su persona como propietario legítimo del vehículo confiscado no tuvo participación alguna en el ilícito de tráfico de sustancias controladas.
Para sustentar su protección efectúa la transcripción de algunos argumentos de la Resolución que rechaza su incidente, así como del Auto de Vista del cual recurre, haciendo referencia además a los Autos Supremos 255/2008 de 17 de noviembre 001/2014-RRC de 7 de febrero, refiriendo respecto de estos últimos que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta su calidad de legítimo propietario del vehículo confiscado siendo mecánicamente rechazado por los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, pues debe tenerse presente que en ningún momento se demostró que como propietario su persona haya formado parte del ilícito o haya conocido de este y que no hubiera denunciado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la
igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación sujeto al presente examen, es necesario señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; pero también, este Tribunal debe verificar entre otros aspectos, la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, entendida como el poder de recurrir que la norma otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 394 del CPP, señala que: "El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante".
Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP”.
En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por quien alegaba ser propietario de un vehículo confiscado sin ser parte procesal, el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera
suprimido por carecer de legitimación activa (…)” (negrilla y subrayado nuestros).
En el caso de autos, se evidencia que el propio recurrente en el memorial de recurso, señala que su persona no fue parte del proceso motivo de autos, en reconocimiento de que carece de legitimación activa para acudir a través del recurso de casación y de reclamar por esta vía los derechos que considera suprimidos, como emergencia de una orden de confiscación del vehículo del cual alega ser propietario, cuando el ordenamiento jurídico establece el mecanismo procesal y el respectivo medio de impugnación, para alegar derechos sobre bienes incautados y recurrir la resolución que se pronuncie; por lo referido, no corresponde admitir el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Trifón Tito Guarachi Gamboa, de fs. 198 a 205 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
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