Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Beni 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Yanamo Salazar
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 110 a 115 vta., José Yanamo Salazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 007/2015 de 27 de julio, de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heriberto Rocha Vaca y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con las agravantes contenidas en los incs. g) y k) del art. 310 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2015 de 12 de mayo (fs. 66 a 73 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayanamerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se declaró a José Yanamo Salazar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes contenidas en los incs. g) y k) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, siendo de voto disidente el Juez Técnico Ángel Cordero Ayoroa.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Yanamo Salazar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 86 a 90 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 007/2015 de 27 de julio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de noviembre de 2015 (fs. 127), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación; finalmente por oficio N° 430/2018 de 12 de junio los antecedentes fueron remitidos a este Tribunal Supremo, siendo objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea como motivos de casación los siguientes:
Con el rótulo de “falta de fundamentación y motivación sobre todos los puntos observados de la sentencia” (sic), previa referencia que en casos con vinculación fáctica al delito acusado no existiría jurisprudencia o precedentes contradictorios, el recurrente asegura que el Auto de Visa cuestionado no se pronunció respecto a las denuncias de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, errónea fijación de la pena, “así mismo de la errónea aplicación de la Ley adjetiva: 1.- los defectos de procedimiento en general y 2.- los expresamente establecidos en los art. 169 y 370” (sic). Tales omisiones, en el planteamiento del recurrente, violarían el debido proceso y su derecho a la defensa, constituyendo inobservancia del principio de exhaustividad y transgresión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como, el hecho de incurrir en el vicio de incongruencia omisiva.
Transcribiendo una porción del Auto de Vista impugnado, referente a la valoración de elementos de prueba en la Sentencia, el recurrente cuestiona que tal fragmento no fuese sino una copia íntegra y textual del último fallo, sin percibirse pronunciamiento específico sobre contradicciones en el Informe Psicológico labrado por personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre la declaración de la víctima el informe médico forense practicado en la misma, la vinculación en el proceso de MSH que en versión de la mártir fue con quien mantuvo relaciones sexuales, sobre el sobreseimiento de aquel y sobre la restricción del derecho a la defensa por que no fue permitido interrogar a la víctima.
Denuncia “falta de fundamentación y efectivo control en relación al agravio denunciado en apelación restringida del art 370 inc. 6) del CPP, en franca vulneración a las reglas de la sana crítica y vulneración de sus derechos a la defensa” (sic), aseverando que no se tomó en cuenta que: i) Sobre el informe psicológico a más de no haberse considerado su incumplimiento de protocolos, incurre en contradicciones pues al afirmar que la víctima sufre de inestabilidad emocional y confusión lo cual la llevaría a tomar decisiones erróneas, como lo fuera culpar del hecho al imputado cuando mantuvo relaciones sexuales anteriores con MSH; i) No se valoró la declaración de la víctima pese a tener mayor fuerza probatoria por su producción en juicio oral y mencionar en ella que la denuncia fue realizada “para salvar a su victimario que era su enamorado” (sic); y, iii) No existiría pronunciamiento sobre la contradicción del certificado médico forense en relación a la integridad himeneal de la víctima, aspecto que en concreto poseería contradicción con el Auto Supremo “360/2012 de 28 de noviembre de 2015”, del cual reproduce una porción, en la que se precisa a consideraciones realizadas sobre el contenido de una sentencia de grado y elementos de prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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