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TSJReiteradora

AS/0678/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente señala, que el tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación de la ley, favoreciendo al empleador olvidándose de las reglas de: indubio pro operario, favorabilidad y de la condición más beneficiosa

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 678

Sucre, 27 de noviembre de 2018

Expediente : 366/2017

Demandantes : Ángel Valverde Romero

Demandado : Empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 485 a 490, interpuesto por Ángel Valverde Romero contra el Auto de Vista N° 384/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 479 a 481; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente contra la empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 500 a 501; el Auto Nº 448/2017 de 3 de agosto, que concedió el recurso (fs. 502); el Auto Supremo Nº 366-A de 23 de agosto de 2017 (fs. 510), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Ángel Valverde Romero, y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 84/16 de 14 de noviembre de 2016, de fs. 429 a 436, declarando probada la demanda de fs. 4 a 8; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.414.864,53.- (cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro 53/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo; más la multa del 30% prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Juan Luis Pacheco Tavolara y Gabriel Salvietti Pacheco, en representación de la empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda., interpusieron recurso de apelación, de fs. 448 a 450; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 384/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 479 a 481, disponiendo revocar la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el actor, formuló recurso de casación, de fs. 485 a 490, señalando lo siguiente:

En la legislación boliviana, la actividad del trabajo se divide en: trabajo subordinado o dependiente y el trabajo autónomo o independiente, el primero según Edgardo Ferrari Costa, se da cuando una persona denominada trabajador pone a disposición en provecho de otra denominada empleador su trabajo, en virtud a un contrato en cualquiera de sus formas, a cambio de un salario, relación ligada por un vínculo de subordinación y dependencia, estableciéndose una relación laboral; por otra parte, el segundo, se da cuando una persona se obliga a realizar para otra una obra o servicio mediante una compensación económica definida y concreta, no sujeta a la determinación unilateral del contratante, ni al trabajo ni a horario, con variables de ejecución no subordinados ni dependientes, este tipo de relación está regulada por el art. 732 del Código Civil (CC), existiendo diferencias concretas entre ambos tipos de relación.

El Tribunal de alzada, en una explicación vaga de las características fundamentales de la relación laboral, con una errónea interpretación, en merito a contradicciones y favoreciendo al empleador, vulnera el principio protector que rige en la materia, olvidándose de las reglas de: indubio pro operario, favorabilidad y de la condición más beneficiosa; señalando en el Auto de Vista respecto a la característica de la relación laboral, de trabajo por cuenta ajena, que tiene tres a aspectos esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empleador, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador, y que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; contradiciéndose con la decisión que se asumió, al demostrarse en el presente caso, que el instrumento de trabajo (el camión distribuidor) durante la relación laboral entre el actor y la empresa, pertenece al empleador, que la distribución que se efectuaba, corresponde a la característica fundamental de la administración de organización, y que al ser una empresa de producción la fluctuación económica recae en el empleador y no así en el trabajador, acomodándose a las definiciones asumidas por el Tribunal de apelación, que contradictoriamente asumen que no.

También señaló el Tribunal ad quem, que el demandante asumió el riesgo empresarial de mercado, resultando esta afirmación un absurdo, porque como puede ser posible que el actor compita con marcas contrarias, o generar una competencia entre trabajadores, y no así entre empresas; así también se afirma que la continuidad y la percepción de remuneración están presentes, y contrariamente e ilógicamente indican que no existe subordinación; esta última junto a la dependencia, constituye la obligación que tiene el trabajador de acatar instrucciones del empleador y someterse a su dirección y vigilancia en el desempeño de sus labores, extendiéndose a facultades de organización, reglamentación y disciplinaria que tiene el empleador sobre el trabajador; no significando la subordinación una pérdida de libertad o sumisión, sino que se está sujeto a un régimen con una jordana de trabajo, que este trabajo se desarrolle en el lugar asignado por el empleador, que los materiales e instrumentos de trabajo sean proporcionados por el empleador, y se ajuste a criterios organizativos e instrucciones del empleador; con todos esos criterios, se puede evidenciar que en el caso concreto, existe una relación laboral con las características de subordinación, salario y trabajo por cuenta ajena, al existir un control mediante el radio, supervisando las actividades de las personas que reparten el producto; un salario en cualquiera de su formas de manifestación, incluyéndose las comisiones y particiones, cuando estas revisten carácter permanente, conforme señala el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); y, el trabajo por cuenta ajena al haber prestado servicios para la empresa.

El Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia, no emitió ningún mandamiento de orden jurídico laboral, violando los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así también el D.S. nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los principios rectores de la materia, con una valoración y apreciación de la prueba, viciada de falta de imparcialidad, sin tomarse en cuenta ningún principio laboral, denotando una intención de favorecer al empleador.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicita, se anule el Auto de Vista recurrido, y se confirme la Sentencia Nº 84/2016 emitida en primera instancia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La materia laboral es distinta a las otras de conformidad a sus principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; los mismos también enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional estos principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad; el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Son características esenciales de la relación laboral: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
s : Ángel Valverde Romero
Demandado
Empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 66 y 150 del Código Procesasl del Trabajo Artículos 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699 Artículo 2 del DS 28699 de 01 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2018AS/0678/2018Fuente oficial