Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 678
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente:095/2019
Demandante:Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Demandado:Gustavo Alejandro Vargas Arze y otros
Proceso:Coactivo Fiscal
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba representado por Alfredo Villarroel Matamoros, apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba de fs. 3175 a 3178 (en el fondo) y por Alonso Camacho Peña de fs. 3182 a 3186 (en el fondo y la forma) contra el Auto de Vista N° 013/2018 de 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 3150 a 3163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra los ex-servidores Gustavo Alejandro Vargas Arze y Alfonso Camacho Peña; la respuesta al recurso de casación de fs. 3192 a 3193 Vta. (presentado por Alfonso Camacho Peña); el Auto de 22 de febrero de 2019, que concedió los recursos (fs. 3195); el Auto Supremo de 22 de marzo de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 3212 a 3212 vta.); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, y tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 06/2012 de 16 de diciembre, de fs. 2865 a 2874, declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal de fs. 2118 a 2120 vta.; sobre la Nota de Cargo N° 006/12 de 12 de noviembre de 2012, determinando:
Sobre el cargo y monto N° 1, la responsabilidad al coactivado Gustavo Alejandro Vargas Arze por la causal prevista en el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y primera parte del art. 31 de la Ley N° 1178, con relación a la disposición arbitraria de bienes del Estado, emergentes de la determinación discrecional de dotación ilegal de personal permanente durante las gestiones agosto 2002 al 27 de octubre de 2003 manteniendo el cargo en $us. 108.493 (ciento ocho mil cuatrocientos noventa y tres 00/100 dólares americanos).
Sobre el cargo y monto N° 2, en calidad de deudor del Estado, la responsabilidad civil al coactivado Alfonso Camacho Peña por la causal prevista en el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y primera parte del art. 31 de la Ley N° 1178, con relación a la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, emergentes de la determinación discrecional de dotación ilegal de personal permanente durante el 28 de octubre de 2003 al 10 de julio de 2005 reduciendo el cargo a $us 86.517 (ochenta y seis mil quinientos diecisiete 00/100 dólares americanos).
Sobre el cargo y monto N° 3, en calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil al coactivado Ramón Justino Daza Rivera por la causal prevista en el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y primera parte del art. 31 de la Ley N° 1178, con relación a la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, emergentes de la determinación discrecional de dotación ilegal de personal permanente durante la gestión correspondiente al 11 de julio de 2005 al 22 de enero del 2006 manteniendo el cargo de $us. 8.608 (ocho mil seiscientos ocho 00/100 dólares americanos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Gustavo Alejandro Vargas Arza (fs. 2887 a 2892), el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 2954 a 2956) y Alfonso Camacho Peña (fs. 2959 a 2973), interpusieron recurso de apelación, que resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 013/2018 de 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 3150 a 3163, determinando CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia.
Notificados con esta determinación, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 3175 a 3178) y Alonso Camacho Peña (fs. 3182 a 3186); concediéndose ambos recursos interpuestos por Auto de 22 de febrero de 2019 de fs. 3195 y admitido por Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 3212 a 3212 vta., que pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 3175 a 3178 y de fs. 3182 a 3186, señalan lo siguiente:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Manifiesta que interpone recurso de casación en el fondo respecto al cargo y monto N° 2 de la nota de cargo N° 006/2012 de 12 de noviembre de 2012 de responsabilidad civil del coactivado Alonso Camacho Peña.
Señala que la Sentencia no consideró y menos valoró los argumentos de la demanda de 12 octubre de 2012.
Indica que conforme a la auditoria establecida en el informe N° EC/EP16/M06-C1 complementario al informe N° EC/EP16/M06R1, se estableció indicios de responsabilidad civil contra ex servidores públicos, la cual se habría realizado conforme a las normas y disposiciones legales comprendidas en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, memorándums de designación, planillas de pagos de haberes de personal, files personales e individuales del personal de la ex prefectura, puesto que en virtud de los descargos presentados correspondería ratificar los indicios de responsabilidad civil establecidos en el informe de auditoría la aplicación del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por concepto de disposiciones arbitrarias de bienes patrimoniales del Estado en contra de los involucrados porque en dicha Entidad, se realizó el pago de remuneraciones a personal contratado mediante designación directa, ya que debió cumplir con el respectivo procedimiento formal para la incorporación de personal, esto conforme al art. 26 de la Ley N° 2027, llegando Alfonso Camacho Peña a contratar e incorporar personal sin contar con el perfil adecuado, para ocupar puestos de forma directa, vulnerando la Ley N° 2027 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
El Informe Técnico N° 322/2013 de 5 de septiembre de 2013, elaborado por el Auditor asignado a los Juzgados 1ro. y 2do. Administrativo Coactivo Fiscal y Tribunal, claramente realiza la exhaustiva valoración de la prueba con relación al personal contratado, y establece que no reunía las condiciones necesarias, previstas en el art. 26 de la Ley N° 2027, así como los requisitos condiciones y forma de contratación regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, estableciendo que la responsabilidad de los involucrados no fueron descargados por los argumentos y documentación que presentaron, debiendo declararse probada la demanda.
Reclama que el Auto de Vista impugnado concluye en forma errada al confirmar la Sentencia cuando no compulsaron toda la prueba y argumentos expuestos por la parte.
Indica que existe una interpretación errónea del art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), anomalía que haría viable la procedencia del recurso.
Manifiesta que los fundamentos del Auto de Vista N° 013/2018 se constató que no se realizó una correcta interpretación de los arts. señalados precedentemente, por ser evidente el agravio causado al Estado, estableciéndose indicios de responsabilidad civil, en razón a que se realizó el pago de remuneraciones a personal contratado mediante designaciones directas, sin cumplir los procedimientos formales para la incorporación de personal que habría realizado Alfonso Camacho Peña como Ex prefecto del departamento de Cochabamba.
Señala que encontrándose los intereses del Estado y del Gobierno Autonomo Departamental de Cochabamba comprometidos y habiéndose demostrado con claridad la violación expresa a las disposiciones legales en vigencia, interpretación errónea de la ley y falta de apreciación de pruebas, en la emisión del Auto de Vista N° 013/2018 de 17 de septiembre de 2018, señalando que debe ser admitido el recurso conforme al art. 220-IV y 271-I del CPC-2013.
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