Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 48/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Miranda Flores
Parte Imputada : Norah Calizaya Mamani
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, Martha Miranda Flores de Porcel, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Norah Calizaya Mamani por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de estafa y Estelionato, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de ‘San Pedro’ en esa ciudad, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso en un mismo actos recursos de apelación incidental y restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando la procedencia del incidente por defecto absoluto incoado contra el Auto 68 de 14 de agosto de 2017, y anulando actuaciones hasta “que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado…y de esta manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo” (sic)
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado inobserva el principio de congruencia e ingresa en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, explicando que la resolución anulada no cursa en el expediente de juicio oral, siendo que a pesar de ello el Tribunal de apelación declaró la nulidad del mismo, actuando de modo extra petita. Explica que “en el desarrollo del juicio oral se dicta la resolución N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, y no la resolución de fecha 17 de abril de 2017 el cual si fue apelada” (sic).
Añade que el recurso de apelación promovido reclamó lo dispuesto por la Resolución de 14 de abril de 2017, cuando “el inicio del juicio oral más allá de conformar el tribunal, declaratoria de rebeldía a la acusada, se tiene como inicio el día lunes 14 de agosto de 2017” (sic). En iguales condiciones refiere que, si bien “existe el auto interlocutorio N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, al cual se ha mencionado reserva de recurrir, empero no existe resolución de fecha 14 de abril de 2017” (sic) correspondiendo en esas condiciones disponer el rechazo de la pretensión.
Manifiesta también que, en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto en relación a la imposibilidad de valoración de prueba en fase de apelación, el Auto de Vista impugnado vertió criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1” (sic).
Sostiene que el Auto de Vista recurrido en casación es contrario al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, pues en ninguna parte de su doctrina “indica que se debe utilizar para su decisión la técnica de supresión mental hipotética, menos implica vulnerar el art. 102. Pluralidad de abogados defensores y art. 340 del CPP” (sic). Señala también que la contradicción se halla en el hecho que la decisión tomada en el Auto de Vista impugnado no anuló la Sentencia 26/2017, no estimándose si ésta aún persiste y produce efectos legales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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