Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 678/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHU. 402/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 172 a 174 y vuelta, deducido por Félix Alfredo León Dávalos, impugnando el Auto de Vista N° 321/2020 de 18 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 169 a 170 y vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por Nicanor Vique Ojeda contra el recurrente, propietario de la Empresa Constructora “INGEO”, registrada en FUDEMPRESA como empresa unipersonal según consta por el certificado de fojas 33, el Auto de 21 de octubre de 2020 (fojas 178), que concedió el recurso, el Auto N° 402/2020-A de 6 de noviembre que admitió el recurso (fojas 183 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 53/2019 de 27 de agosto (fojas 128 vuelta a 131), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 25 y vuelta, disponiendo en consecuencia, que el demandado deberá pagar a favor de Nicanor Vique Ojeda, los derechos y beneficios sociales demandados, de acuerdo con el detalle siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.343,40
Tiempo de trabajo: 17 años, 10 meses y 15 días
Desahucio (3 meses): Bs. 10.030,20
Indemnización (17 años, 10 meses y 15 días): Bs. 59.763,26
Sueldos devengados (Oct. a Dic. 2018): Bs. 10.030,20
Segundo aguinaldo 2018 (Doble por incumplimiento): Bs. 6.686,80
Vacaciones (33,5 días): Bs. 3.733,46
TOTAL Bs. 90.243,92
Dispuso asimismo, que se deberá agregar al monto determinado, la multa del 30% conforme disponen los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 321/2020 de 18 de septiembre (fojas 169 a 170 y vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 53/2019 de 27 de agosto (fojas 128 vuelta a 131), con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Félix Alfredo León Dávalos, propietario de la Empresa Constructora “INGEO”, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 172 a 174 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
I.3.1.1. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en transgresión de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 5 y por el artículo 265, ambos del Código Procesal Civil, al tratarse de una resolución carente de congruencia, motivación y fundamentación, respecto de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que de acuerdo con la literal de fojas 37 del expediente, el demandante presentó renuncia irrevocable; que adicionalmente, lo anterior derivó en la vulneración de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
I.3.1.2. Acusó el incumplimiento de lo previsto por el artículo 5 del Código Procesal Civil, así como lo determinado por el artículo 213 del Código Procesal del Trabajo, del mismo modo, de la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 91 de la Ley N° 065, del parágrafo II del artículo 6 del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 y del inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 843.
Alegó respecto de lo señalado en el acápite precedente, que la vulneración se produjo porque de manera omisiva, el tribunal de alzada no dispuso en el auto de vista impugnado que el monto calificado en sentencia sea cancelado por el demandado, previas las deducciones de ley, puesto que la sentencia deberá ejecutarse en los términos que señalan los artículos 213 y 216 del Código Procesal Civil.
Que, por los argumentos expuestos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados hasta fojas 169, disponiendo que el tribunal de alzada dicte nueva resolución de conformidad con lo previsto en el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Argumentó el recurrente, que se produjo errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que no se produjo el despido del ex trabajador, sino que él renunció como consta por la literal de fojas 37.
Que, la renuncia presentada rige a partir del 1 de enero de 2019 y que debió aplicarse al respecto, lo determinado en la parte in fine del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110 y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 1592, que establecen que no corresponde el pago de desahucio por retiro voluntario.
Precisó que el ex trabajador no se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios conforme se desprende de la documental de fojas 37, agregando que para que se configure un despido indirecto, deben concurrir los siguientes elementos: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes. b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión. c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.
I.3.2.2. Expresó que se produjo la interpretación errónea del inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 843, así como lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 91 de la Ley N° 065, el parágrafo II del artículo 6 del Decreto Supremo N° 778, además de la inobservancia del parágrafo I del artículo 397 del Código Procesal Civil.
Citó parte del auto de vista impugnado en la que se señala: “…corriendo a cuenta del trabajador asumir las consecuencias del cobro de ese pago porque está destinado al pago de sus aportes a la seguridad social…”
Respecto de la interpretación errada del inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 843, aseveró que “…la retención impositiva por pago de vacaciones (…) se efectúa indistintamente el monto que se vaya a cancelar, por cuanto; importe adquiere la calidad de una ‘compensación en dinero’ por no haber gozado sus vacaciones durante la vigencia del vínculo laboral, más NO así; un salario como mal entienden…”
Añadió que “…las compensaciones en dinero y gratificaciones extraordinarias que percibe cualquier persona se lo hace utilizando el Formulario N° 610 o 604 y no así el formulario 110, en mérito; a que el pago de vacaciones no constituye un salario, sino más al contrario; una compensación económica o gratificación extraordinaria.”
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando parcialmente el Auto de Vista N° 321/2020, respecto del pago de desahucio, además que “…el pago por concepto de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados calificados se los efectúa previa las deducciones de ley…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 172 a 174 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que en el caso presente, se trata de un memorial que carece de técnica procesal. El recurso de casación es uno solo, que puede ser deducido en dos efectos distintos, como son la forma y el fondo, según determina el parágrafo I del artículo 271 en relación con el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
El recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se encuentra orientado a impugnar los errores de procedimiento (in procedendo) en que hubiera incurrido el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista que se impugna; por su parte, el recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, se encuentra previsto para impugnar errores de juzgamiento (in judicando), en los que pudiera haber incurrido el juzgador al emitir el auto de vista que se impugna, razón por la que no corresponde plantear petitorios distintos para cada efecto.
Otro elemento a considerar, es que los argumentos esgrimidos en el recurso, son los mismos en la forma y en el fondo.
Efectuada la aclaración precedente, se ingresará a resolver el recurso de casación, inicialmente en la forma, a efecto de determinar si sobre la base de los argumentos planteados, corresponde la nulidad de obrados, situación en la que no será necesario ingresar a resolver los argumentos de fondo. Al contrario, si los argumentos del recurso en la forma no son evidentes, se ingresará a la consideración de aquellos de fondo, en los términos que el recurso permita.
II.1.2.1. EN LA FORMA
II.1.2.1.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que el tribunal de alzada incurrió en transgresión de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 5 y por el artículo 265, ambos del Código Procesal Civil, al tratarse de una resolución carente de congruencia, motivación y fundamentación, respecto de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que de acuerdo con la literal de fojas 37 del expediente, el demandante presentó renuncia irrevocable; que adicionalmente, lo anterior derivó en la vulneración de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar:
El parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil, prevé la aplicación del principio de congruencia, en los siguientes términos: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
En sentencia, se determinó dar curso a la pretensión del trabajador respecto del pago de desahucio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, citando el razonamiento expresado a través del Auto Supremo N° 170/2010 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia.
Ese razonamiento es correcto, pues sí corresponde la interpretación del despido indirecto por rebaja salarial, cuanto más por no pago de salarios, llegando la rebaja evidentemente a cero. Son dos los elementos que se deben tener presentes en esta situación. La primera, que a través de la normativa en la materia, se busca la protección y estabilidad del trabajador; la mayor continuidad posible de la relación laboral; y la segunda, la importancia que tiene el salario para el trabajador, consistente en recursos que le permiten sufragar sus necesidades y las de su familia.
No se debe olvidar que el trabajador y el trabajo se hallan protegidos y tutelados por disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas. En este sentido, corresponde al juzgador, aplicar el principio de protección, inserto en el parágrafo II del artículo 48 de la Carta Política del Estado, el que tiene tres sub reglas de aplicación: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
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