Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 678/2021
Fecha: 29 de julio de 2021
Expediente: SC-46-21-S
Partes: José Farfán c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de
partida
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 445 vta., interpuesto por José Farfán, contra el Auto de Vista Nº 016/2021 de 07 de abril de fs. 423 a 427 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la contestación de fs. 452 a 457 vta., el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 a fs. 458; el Auto Supremo de Admisión Nº 547/2021-RA de 23 de junio de fs. 464 a 465 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Farfán, por memorial de demanda de fs. 115 a 122, subsanada a fs. 125 vta. y 142 a 143, vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida con relación a los lotes de terreno Nº 1 y 33 de 960 m2., ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Barrio Magisterio Sur, Mz. 62, UV. 185, actualmente Equipamiento Nº 5; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representada por Percy Fernández Añez, quien una vez citado no contestó la demanda dentro de plazo, habiendo sido declarado rebelde a través de la providencia de 28 de septiembre de 2017 a fs. 148 vta., siendo además convocados al proceso como terceros interesados los herederos de Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala (vendedores del demandante); se aclara también que respecto al conocimiento de las pretensiones de nulidad de documento y cancelación de partida, el Juez se declaró incompetente por Auto de 03 de mayo de 2019 que cursa de fs. 271 a 272 vta.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 80 de 23 de octubre de 2020 de fs. 388 vta. a 394, en la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario únicamente con relación a los lotes de terreno del actor ubicado en la U.V. 185, Mza. 62, lote Nº 1 y 33 con una extensión de 960 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0018050 en fecha 12 de marzo de 1998.
3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic, por memorial de fs. 398 a 403 interpuso recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 016/2021 de 07 de abril cursante de fs. 423 a 427 que CONFIRMÓ totalmente el Auto Nº 11/2019 de 24 de enero de fs. 225 a 226 y ANULÓ totalmente la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 de fs. 376 a 382, disponiendo que el Juez Ad quo emita una nueva sentencia, observando los fundamentos del Auto de Vista; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Hizo referencia al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE., la facultad de revisión de oficio normado en el art. 106.I del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 46/2011, 618/2014, 1222/2018, 964/2019 y SCP Nº 153/2018-S3 de 02 de mayo.
2. Bajo el rótulo de improcedencia de apelación diferida, señaló que la impugnación interpuesta contra el Auto Nº 08/2019 de 24 de enero saliente de fs. 233 a 234 que rechazó el incidente de extinción por inactividad procesal, le era aplicable las reglas del art. 344 del Código Procesal Civil, pues únicamente cuando se acoge el incidente por inactividad procesal y se declara la extinción del proceso, se abre la vía para apelación directa por mandato del art. 248 de la misma norma procesal por ser un auto de naturaleza definitiva. En cambio, cuando se rechaza la extinción por inactividad procesal como ocurrió en el caso presente, la impugnación es indirecta (primero reposición bajo alternativa de apelación), mas no apelación directa, al no tener el auto la calidad de definitivo; al no haber procedido de esa manera, el recurrente erró al plantear su impugnación, de ahí que debe desestimarse el referido recurso de apelación diferida de fs. 263 a 266, ratificado a fs. 398 a 399 por su manifiesta improcedencia.
3. Con relación a la apelación de la Sentencia, señaló que de acuerdo a las documentales de fs. 6 a 21, 103 a 109 y 183 a 194, el derecho propietario del demandante y del demandado no tienen el mismo origen; del demandante tiene su origen en el derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar de 23 de febrero de 1959 y del demandado en la Ordenanza Municipal Nº 033/-A/2000 y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo; a pesar de esta situación, el Juez Ad quo recurrió al principio del tracto sucesivo para dirimir el mejor derecho propietario y de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, incurrió en error en el razonamiento probatorio respeto al título de propiedad de las partes procesales, no debió aplicar el principio del tracto sucesivo para dirimir el mejor derecho propietario, sino otros criterios, entre los cuales está el análisis de la validez del derecho propietario de ambas partes.
4. Al no haber realizado el análisis de validez de los derechos propietarios, el A quo no valoró la prueba documental sobre los títulos de propiedad de las partes en conflicto, constatándose una ostensible falta de evaluación de la prueba neurálgica para dirimir la problemática, lo que constituye una causal específica para anular la sentencia conforme lo estableció el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre.
Sobre la base de esos antecedentes, procedió a confirmar el Auto Nº 11/2019 de 24 de enero de fs. 255 a 226 y anuló la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 de fs. 376 vta. a 382, disponiendo que el Juez A quo emita nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista.
5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandante José Farfán recurra de casación en la forma mediante memorial de fs. 441 a 445 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Resumen del recurso:
1. Señaló que si el Tribunal de apelación analizó y valoró los medios probatorios y encontró que el Juez A quo realizó una valoración defectuosa e incurrió en ostensible falta de evaluación de la prueba y error en su razonamiento probatorio, jamás debió anular la sentencia y debió resolver el fondo de la litis en función al recurso de apelación y en cumplimiento a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, conservación, celeridad, probidad y otros modulados en los Autos Supremos Nº 736/2018 y 737/2018; la nulidad es restrictiva y solo es posible en caso de existir afectación del derecho a la defensa, extremo que no acontece en el presente caso.
2. Denunció errónea interpretación y aplicación de la doctrina desarrollada en los Autos Supremos Nº 964/2019, 618/2014, 648/2013, ya que dichas resoluciones no se refieren a las facultades del Tribunal de alzada para anular una sentencia por defectuosa valoración de prueba.
3. Acusó violación a los principios de congruencia, pertinencia y legalidad; con relación al primero señaló que el Tribunal de apelación ingreso al fondo a valorar los medios probatorios, sin embargo terminó anulado la sentencia con argumentos que hacen al fondo de la causa; respecto al segundo principio indicó que no se circunscribió a los puntos apelados y lo resuelto por el inferior y respecto al último, argumentó que el Ad quem interpretó y aplicó de forma ilegal los arts. 106.I del CPC y 17.I de la Ley Nº 025 y sin que exista ningún vicio procesal ni reclamo alguno, anuló la sentencia.
Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando que se disponga la nulidad del Auto de Vista a los efectos de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución, conforme a las disposiciones y jurisprudencia que rige la materia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada (GAMSCS) refirió que el recurrente no identifica si se trata de agravios en la forma o en el fondo, no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 271 num. 1) y 274.I num. 3) con relación al 220.I num. 4) todos del Código Procesal Civil; que la resolución de alzada fue emitida con apego al art. 106.I del CPC; niega la violación de los principios de congruencia, pertinencia y legalidad y concluye solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma o infundado en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.
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