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AS/0678/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

El recurrente señaló que de acuerdo al art. 363 del Código Civil, las obligaciones se extinguen por compensación cuando uno de los sujetos de derecho es acreedor y deudor al mismo tiempo y viceversa, tomándose en cuenta el monto de lo adeudado y la acreencia; por lo que, existe un medio fehaciente d...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 678

Sucre, 1ro de diciembre de 2021

Expediente: 448/2021-CT

Demandante: Santa Mónica Cotton Trading Company SA

Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz II - Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 357 a 366 y de fs. 371 a 380, interpuestos por Santa Mónica Cotton Trading Company SA, representada por Andrés Iván Petricevic Suárez (en adelante el contribuyente) y la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Carlos Rivero Acosta (en adelante el SIN), contra el Auto de Vista 04/2020 de 28 de diciembre de 2020 de fs. 345 a 355, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por el contribuyente contra el SIN; los memoriales de fs. 384 a 388 y de fs. 391 a 397, que contestaron los recursos de casación interpuestos, respectivamente; el Auto N° 06 de 19 de julio de 2021 de fs. 398, que concedió los recursos de casación; el Auto de 10 de agosto de 2021 de fs. 406, que admitió los recursos de casación; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 01/2015 de 16 de marzo de fs. 171 a 182, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 53 a 65; en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° 21-00009-10 de 24 de junio de 2010, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas N° 2280, 91, 92 y 93 y la deuda tributaria emergente de esa depuración; por otra parte, declaró improbada la solicitud de prescripción.

Auto de Vista.

En conocimiento de la referida Sentencia, tanto el contribuyente, como el SIN, interpusieron los recursos de apelación de fs. 196 a 201 y de fs. 204 a 210, respectivamente; siendo resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación, por haberlos presentado fuera del plazo establecido en el art. 291 de la Ley N° 1340.

Auto Supremo.

En conocimiento del referido Auto de Vista, tanto el SIN, como el contribuyente, interpusieron los recursos de casación de fs. 282 a 285 y de fs. 287 a 297, respectivamente; siendo resueltos por este Tribunal a través del Auto Supremo N° 115 de 20 de febrero de 2020 de fs. 333 a 335, que ANULÓ obrados, para que el Tribunal de alzada, resuelva los recursos de apelación conforme al procedimiento y normativa vigente, sin espera de turno, porque los recursos de apelación fueron presentados dentro el plazo previsto en el art. 220-1 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), de acuerdo a la forma de cómputo prevista en los arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).

Auto de Vista.

En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 04/2020 de 28 de diciembre de 2020 de fs. 345 a 355, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de casación en el fondo del contribuyente:

En conocimiento del referido Auto de Vista, el contribuyente presentó el recurso de casación en el fondo de fs. 357 a 366, conforme a lo siguiente:

Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Trascribió la valoración del Convenio de compra venta de productos, suscrito entre Santa Mónica Cotton SA, Plasticruz SRL y Inaltex LTDA (en adelante el Convenio) realizada por el Juez de instancia y denunció que el Tribunal de alzada: “…al igual que el Juez A Quo efectuó una incorrecta evaluación, interpretación y aplicación de la norma en su conjunto, ya que no aplicaron de manera correcta los conceptos identificados en los Artículos citados por la propia Autoridad, al desconocer la operación de forma automática sin que medie análisis por parte del Tribunal de Alzada, ya que se limitó a citar la argumentación vertida por el Juez Ad quo, y Asesor Técnico en su momento, sin considerar que nuestra entidad PRESENTÓ ante dichas Autoridades fotocopia legalizada del Convenio suscrito con las empresas PLASTICRUZ S.R.L. e INALTEX Ltda., que como podrá evidenciar de la lectura del Recurso de Apelación debió ser consideradas como la nueva sociedad que según las adendas al convenio, cambió de razón social…” (Resaltado y mayúsculas de origen).

Señaló que, de acuerdo al art. 363 del Código Civil (en adelante CC), las obligaciones se extinguen por compensación cuando uno de los sujetos de derecho es acreedor y deudor al mismo tiempo y viceversa, tomándose en cuenta el monto de lo adeudado y la acreencia; por lo que, existe un medio fehaciente de pago conforme requieren los arts. 4, 5, 7 y 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 21530.

Citó el comunicado realizado por el SIN el 24 de agosto de 2017, aclarando que las compensaciones, como formas alternativas de pago, no requieren ser respaldadas con documentos emitidos por las entidades financieras.

Concluyó que: “…el Tribunal de Alzada ha desconocido la aplicación de los siguientes preceptos legales, el Art. 363° del Código Civil, que establece que en nuestra legislación opera la extinción por compensación, que tiene resultado cuando uno solo de los sujetos de derecho es acreedor y deudor al mismo tiempo, y a la inversa, deudor y acreedor, asimismo, desconoció la validez de los Arts. 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley N° 843 y 8° del DS N° 21530, pues claramente se advierte un sentido equivocado en su interpretación puesto que NO HA APLICADO las disposiciones citadas por el mismo, las cuales establecen de manera clara los requisitos para la consideración del crédito fiscal, que fueron cumplidos a cabalidad por nuestra sociedad.

En ese sentido, como se puede evidenciar existe una “violación de la Ley”, puesto que, el Tribunal de Alzada, hizo una aplicación incorrecta de los preceptos legales, ya que, omitió considerar a la compensación como una forma de extinción de las obligaciones, así como el convenio presentado.

Por otro lado, también advertimos una interpretación errónea y aplicación indebida, por parte del Tribunal de Alzada, puesto que, la norma no estable qué documentos específicos deben ser presentados para demostrar la realización efectiva de las transacciones, pues es LA VERDAD MATERIAL la que debe primar.” (Mayúsculas de origen, resaltado añadido).

Error de derecho.

Cito partes de la resolución recurrida, referidas a la aplicación del principio de “objetividad” en el registro contable de la información y denunció que el Tribunal de alzada violentó los arts. 6 y 16 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), porque no entendió que en la controversia, se discute sobre la existencia de un medio fehaciente de pago y la correcta aplicación de la normativa tributaria; no así, sobre un inadecuado proceso contable que no genera obligación tributaria.

Valoración de la prueba.

Afirmó que, el Tribunal de alzada omitió valorar la fotocopia legalizada del Convenio y sus Adendas, que: “…reúne TODAS LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR EL JUEZ A QUO…” (Mayúsculas de origen), limitándose a copiar el contenido de la Sentencia.

Finalmente, citó jurisprudencia que sería aplicable al caso.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Santa Mónica Cotton Trading Company SA
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz II - Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0678/2021Fuente oficial