Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0678/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 678/2024

Sucre, 29 de abril de 2024

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Potosí 135/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 de noviembre de 2023 y el 24 del mismo mes y año, cursantes de fs. 1537 a 1543 vta. y 1546 a 1553, Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco, opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción e incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El procesado Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco formularon Excepciones de Extinción de la Acción Penal por prescripción e incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad; respecto al último incidente, se advierte que se sustenta en el mismo argumento; por lo que, se realizará el resumen de manera simultánea con el fin de evitar reiteraciones, sin que ello implique afectación a algún derecho.

II.1. Excepción de prescripción de Marco Antonio Reynaga Ajhuacho

Argumentó que al amparo de los arts. 115.I.II y 119, de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe conocer la excepción interpuesta, conforme determina el art. 27 núm. 8) del CPP, que uno de los motivos de la extinción de la acción penal es por prescripción, que tiene relación con el art. 29 núm. 2), del mismo código, que se debe considerar el cuantum de la pena, que los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años “PRESCRIBEN EN 5 AÑOS”.

Para computar el inicio de la prescripción se debe considerar lo establecido en el art. 30 del CPP; es decir, desde el 27 de agosto de 2012, que fue la fecha de presentación de la denuncia por parte de Transparencia del Municipio de Villazón, conforme la documental de fs. 1 a 6.

Refirió que el art. 31 del CPP, dispone la interrupción del término de la prescripción, que se da por la declaratoria de rebeldía, a cuyo fin adjuntó Certificado de Antecedentes Penales-REJAP actualizado, que demuestra que no cuenta con declaratoria de rebeldía en el presente proceso; con relación a la suspensión del término de la prescripción, alegó que se encuentra previsto en el art. 32 del CPP, desarrollando los 4 numerales: Numeral 1), no existe resolución que hubiese resuelto la suspensión de la persecución penal dentro la vigencia del periodo de prueba; es decir, no existe en el presente proceso salida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme el REJAP que adjuntó; Numeral 2), no hay cuestiones prejudiciales pendientes presentadas que tenga que resolverse, tan poco la interposición de la excepción de prejudicialidad; Numeral 3), no está pendiente ninguna tramitación de ante juicio, ni la intervención de gobierno extranjero, que está relacionado al sujeto activo individualizado en el tipo penal como ser a delitos relacionados con altas autoridades del Estado Plurinacional, no teniendo esa calidad al haber sido Asesor Jurídico del Municipio de Villazón; Numeral 4), no se está tratando un delito que altere el orden constitucional, o este impidiendo el ejercicio regular de las competencias de las autoridades legalmente constituidas.

Alegó que, el delito Incumplimiento de Deberes se encuentra previsto en el art. 154 parte primera de la Ley 004, correlacionado en la actualidad por el principio de favorabilidad con el art. 4 de la Ley 1390, que estaba vigente a momento de dictarse Sentencia, que tenía una pena de 1 a 4 años y se computa desde la media noche en que se cometió el delito; es decir, desde el "31 de marzo del año 2011" habiendo "operado la prescripción" por "doble tiempo" considerando el art. 29 en su núm. 2) del CPP, que establece un término de prescripción de 5 años y al no encontrarse ejecutoriado ha prescrito la acción, que hasta el "22 de noviembre del año 2023", ha transcurrido "12 años 7 meses y 22 días", que desde el 31 de marzo del año 2011, hasta fecha 22 de noviembre del año 2023, han transcurrido los ya mencionados "12 años 7 meses y 22 días" estableciéndose la prescripción, dispuesta en el art. 29 núm. 2) del CPP, que son de 5 años.

II.2. Excepción de prescripción de Isidro Chiri Soruco

El excepcionista refirió que con base en los arts. 115, 119 de la CPE y concordante con el art. 44 del CPP, se apertura la competencia para resolver la excepción interpuesta; que el núm. 8 del art. 27 del CPP, establece la prescripción, que se encuentra relacionado con el núm. 2 del art. 29 del CPP, que dispone que los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, prescriben a los 5 años.

Que para el computo de la prescripción, se debe considerar lo previsto en el art. 30 del CPP y para computar en el presente proceso se tiene a fs. 1 a 6, denuncia de 27 de agosto de 2012, iniciándose el término de la prescripción el “1 de abril de2011”; con relación a la interrupción del término de la prescripción, que para demostrar que no tiene declaratoria de rebeldía acompañó REJAP actualizado; respecto a la suspensión del término de la prescripción que se encuentra previsto en el art. 32 del CPP, que no concurre ningún supuesto de los cuatro numerales expresados en el referida norma; es decir, no existe resolución que hubiese resuelto la suspensión de la persecución penal dentro la vigencia del periodo de prueba y para demostrar ese extremo acompañó REJAP, no existe cuestiones prejudiciales pendientes, no existe ninguna tramitación de antejuicio, ni la intervención de gobierno extranjero y no se está tratando un delito que altere el orden constitucional.

Que en el proceso se puede determinar la prescripción; toda vez, que en Sentencia no se determinó que hubiese existido un grave daño económico al Estado o algún daño al Estado, siendo el único requisito para que el delito de Incumplimiento de Deberes sea considerado imprescriptible.

II.3. Incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad de Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco.

Argumentaron que se sustenta en el art. 123 de la CPE, que establece la retroactividad de la Ley en materia penal, cuando la norma sea más beneficiosa para los imputados; que en el caso de autos, los incidentistas fueron sentenciados por el delito de Incumpliendo de Deberes previsto por el art. 154 del CP, que disponía: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.” normativa que se encontraba vigente por disposición del art. 34 de la Ley 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; sin embargo, debió aplicarse el art. 154 del CP, con la modificación realizada por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que dispone: “Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño económico al Estado o a un tercero; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o, 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.” (sic), norma que es más favorable al imputado.

Que al no adecuarse la conducta de los imputados al numeral 1 del art. 154 del CP; es decir, al no existir daño económico al Estado, debe cesar la persecución penal por falta de tipicidad y por el principio de favorabilidad.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 29 de diciembre de 2023 (fs. 1585), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo contestado a la fecha de la Resolución de la presente excepción únicamente el Ministerio Público, cuya representación por memorial presentado el 12 de marzo de 2024 (fs. 1595), argumentó que, se adhiere de manera inextensa al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cuanto a la fundamentación relacionada a los incidentes por la defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De igual manera el art. 327 núm. 4 del CPP, prevé que el acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral; asimismo, el art. 321-IV del CPP, dispone que la tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, las referidas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos; y, garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, la jurisprudencia constitucional, estableció que: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2024AS/0678/2024Fuente oficial