Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0678/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso :La Paz 364/2024 Parte acusadora :Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Coro Coro Parte imputada :Simeón Paredes Salluco, Melvi Arminda Tarqui Valeriano y Cruz Carlos Parisaca Parisaca Delitos :Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 221, 154, 146 y 224 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de 2026 Por memorial de casación presentado el 10 de julio de 2024, de fs. 1563 a 1566 vta, Melvi Arminda Tarqui Valeriano impugna el Auto de Vista 503/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 1503 a 1522, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Simeón Paredes Salluco y Cruz Carlos Parisaca Parisaca por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Coro Coro, por la presunta comisión de los delito de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por los arts. 221, 154, 146 y 224 del CP.
l ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 20/2018 de 22 de mayo de fs. 1288 a 1305, el Tribunal de Sentencia
Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simeón Paredes Salluco autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 221 y 154 del CP, condenándole a sufrir la pena de reclusión de tres años, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y le absuelve de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 146 y 224 del CP; a Melvi Arminda Tarqui Valerino autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz; y a Cruz Carlos Parisaca Parisaca autor de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto enelart. 221 del CP, imponiendo la pena de tres años, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y le absuelven de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 146 y 224 del CP, al quedar acreditados los siguientes hechos:
Los acusados Simeón Paredes Salluco como Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coro Coro y Melvi Arminda Tarqui Valeriano como Oficial Mayor Administrativo, eran funcionarios públicos al momento de la comisión de los hechos ocurridos, sometidos a la Ley 2298 y Ley 1178. La elaboración y supervisión en la confección del POA 2008 y el Reformulado, estaban a cargo de Melvi Arminda Tarqui Valeriano y al haber programado en ese POA la compra de una Antena Parabólica para la recepción y transmisión de Televisión en la suma de Bs195.000 (ciento noventa y cinco mil 00/100 bolivianos), incumplió su deber de funcionaria, la que en los dos contratos de compra de 10 y 17 de mayo de 2008, se establecía un monto total de Bs139.203,25 (ciento treinta y nueve mil doscientos tres 25/100 bolivianos). De donde se establece que en los hechos se programó un monto más po del que se necesitaba para esa compra, incumpliendo dicha funcionaria lo previsto enel art. 18 del Decreto Supremo (DS) 29190. Igualmente legalizó los dos contratos de provisión de Antena Parabólica para la ecepción y transmisión de Televisión VHF 4 Canales; el primero, de 10 de mayo de boos y el segundo, de 17 del mismo mes y año, suscrito junto a Simeón Paredes alluco como Alcalde y Cruz Carlos Parisaca Parisaca como representante de la mpresa Unipersonal Supertel PP Comunicaciones y la Empresa Unipersonal Ecosat Bolivia.
or lo que, la conducta de dicha funcionaria se adecúa al tipo penal de neumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, pues en esa condición y n el cargo que ocupaba, era funcionaria jerárquica y tenía como Unidad :
Administrativa en cada proceso de contratación el art. 18 del DS 29190, y al no haber observado, incurrió en dicho delito.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Melvi Arminda Tarqui Valeriano, impugna la Sentencia por memorial de fs. 1340 a 1347, a través del recurso de apelación restringida, denunciando como agravios los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 11) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y nulidad de la Sentencia por violación al principio de continuidad, sosteniendo los siguientes argumentos:
1.Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, art. 370 inc. 11) del CPP.
Indicó que en la Acusación versan los siguientes hechos: a) Que la adquisición de la antena parabólica no estaba inscrita en el POA 2008; b) Que no verificó el supuesto sobreprecio de Bs50.000 en la adquisición de la antena parabólica; c) En su calidad de Técnico del Área Administrativa, no procedió a realizar los actos necesarios e inherentes al proceso de contratación, toda vez que no hubo un proceso de contratación; d) En ese cargo, no verificó las especificaciones técnicas para la compra de una antena parabólica de 4 canales; e) Que no dio cumplimiento a las condiciones y plazos establecidos en el contrato de 10 de mayo de 2018 y tampoco cabal cumplimiento al mismo; y, f) No cumplió con su deber por la falta de un archivo del proceso de contratación, Pero en juicio se demostró que esta adquisición estaba inscrita en el POA reformulado de 2008 prueba MP-19, pero que el Tribunal adicionó nuevos hechos, pues refirió que en la elaboración y supervisión del POA 2008 y el reformulado era su responsabilidad y al existir observaciones en cuanto a los montos incumplió su deber; que dichas observaciones no fueron objeto del juicio ni de la acusación fiscal.
En relación a no verificar el sobreprecio de Bs50.000, en juicio no se probó este hecho, pero el Tribunal adiciona nuevos hechos, señalando que no estaba inscrito en el SICOES, ni fue objeto del juicio.
La supuesta existencia de dos contratos de provisión de dicha antena, con diferentes fechas, no fue objeto del juicio.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 137/2017-RRC de 21 de febrero, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 166/2012-RRC de 20 de julio y
044/2014-RRC de 20 de febrero.
2.Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP.
Refirió en relación a los dos contratos supuestos, que no esta en la acusación, en la Sentencia en el punto Quinto, refieren: La acusada Melvi Tarqui Valerino como funcionaria pública de manera voluntaria ha legalizado los contratos de provisión de antena parabólica para la recepción y transmisión de televisión VHF 4 canales; el primero de 10 de mayo de 2008 y el segundo de 17 de mayo de 2008, suscrito entre Simeón Paredes Salluco Alcalde Municipal de Coro Coro y Cruz Carlos Parisaca representante de la Empresa Unipersonal Supertel P/P Comunicaciones y la Empresa Unipersonal Ecosat Bolivia, con dicho actuar omite su deber de cuidar los caudales económicos del Municipio de Coro Coro, ya que hasta la fecha no se ha dejado sin efecto uno de los contratos de provisión de la antena parabólica (sic). No siendo valorada la prueba PD-10, la declaración de Cruz Carlos Parisaca Parisaca, quien en relación a esos dos contratos, aclara y señala: Ha existido un error en el nombre que figura el contrato con Supertel P 8 P que se dio cuenta el Alcalde después que me factura el monto del cheque y después se arregló con otro contrato con ECOSAT (sic), esta prueba no fue valorada por el Tribunal, pues señalan: Que no se valora, puesto que no es una prueba, sino un medio de defensa (sic).
Cita como precedente contradictorio los AASS 91 de 28 de marzo de 2006, 353/2013RRC de 27 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
3.Nulidad de la sentencia por violación al principio de continuidad en el juicio.
Siendo un principio que rige el juicio el de continuidad, en el caso presente, los jueces conforme a los datos del proceso, el Auto de apertura de juicio es de 30 de septiembre de 2015, el registro del juicio de 27 de octubre de 2015, la lectura y fundamentación de la acusación de 8 de enero de 2016, los incidentes se resolvieron el 10 de marzo de 2016, la declaración de los acusados el 28 de abril de 2016, las pruebas el 26 de agosto de 2016 y hasta la emisión de la Sentencia de 22 de mayo de 2018, pasó un año y nueve meses entre la producción de prueba y Sentencia, plazo irracional para valorar la prueba, causando agravio en esta retardación de justicia.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
Vista 503/2023 de 29 de diciembre de fs. 1503 a 1522, resuelve el recurso de apelación restringida, en relación a dicha acusada admitiendo dicho recurso, en el fondo determinan la Improcedencia, CONFIRMANDO la Sentencia, con base a los siguientes fundamentos:
1.Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la Acusación, art. 370 inc. 11) del CPP.
Refiere que la Acusación Fiscal de fs. 524 a 537, acápite IV Fundamento de Hecho, la autoridad fiscal señala en la relación de hechos...Que luego de la revisión de la documentación se pudo establecer que: 1) la adquisición de la antena parabólica no está inscrita en el POA 2008, entonces no se advierte que el Tribunal a quo haya incorporado, pues se encuentra dentro de la exposición que realiza el Fiscal, por ello el Tribunal a quo emite su resolución en el acápite refiere: Con respecto a la adquisición de la Antena Parabólica para la Recepción y Trasmisión de Televisión VHF 4 canales no estaba inscrita en el POA 2008, el Tribunal está convencido más allá de la duda razonable de que evidentemente no está inscrita en el POA 2008, pero sí está inscrita en la prueba MP-59.. (sic) .
De la segunda incoherencia, respecto al sobreprecio de Bs50.000, en la Acusación Fiscal acápite IV Fundamentos para enjuiciamiento público, refirió: quien en lo fundamental señala que Simeón Paredes Salluco, ha incurrido en el delito de incumplimiento de deberes, pues como Alcalde era responsable del proceso de contratación desde el inicio hasta la conclusión, para lo cual debería haber dispuesto que el proceso de contratación para la provisión de instalación de antena repetidora de televisión VHF se enmarque en los principios y disposiciones en las Normas Básicas de Contratación; sin embargo, de acuerdo a la carta de 13 de agosto de 2010, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se informa a la Fiscalía Anticorrupción que respecto en el SICOES de la compra de antena parabólica repetidora para la Municipalidad de Coro Coro en la gestión de 2008, no se tiene registro del proceso de contratación, incumpliéndose con el Art. 28 del DS 29190 (sic). Y el Tribunal a quo en Sentencia se refiere a este hecho que es emergente de la Acusación Fiscal, por lo que no puede ser catalogado como nuevo hecho.
De la tercera incongruencia, en la misma Acusación Fiscal de fs. 524 a 537, acápite Ill Fundamentos de Derecho, señala: Que Cruz Carlos Parisaca Parisaca ha incurrido en el delito de haber suscrito como particular dos contratos el 10 de mayo de 2008 con el Municipio de Coro para la provisión de una antena parabólica. Por lo que, lo manifestado por la recurrente no es evidente, pues el Tribunal de Alzada destaca que la Acusación no solo constituye la relación fáctica contenida en el
encabezamiento, sino el contenido íntegro de la misma, por ello se advierte que este hecho, si bien es emergente del hecho principal, se encuentra contemplado en la Acusación Fiscal, por lo que el Tribunal de Alzada no advierte que el Tribunal Aquo haya incorporado nuevos hechos ajenos a la Acusación Fiscal y que sean objeto de valoración, base y sustento de la Sentencia.
2.Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP.
Relacionado a los dos contratos, el Tribunal de alzada fundamentando en relación a este agravio, que tiene tres vertientes a) que la Sentencia se base en hechos falsos, b) que la Sentencia se base en fundamentos que jamás fueron acreditados y c) que la Sentencia se base en mala valoración de la prueba, se basa en la tercera vertiente;
por otra parte, sostiene que el AS 282/2016-RRC de 21 de abril, refirió: Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida;
empero, están sujetos al control de logicidad a cargo del tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Por otra parte, verifica si la recurrente cumplió los requisitos y condiciones de procedencia, es decir, la carga procesal a quien invoca este agravio, citando el AS 113/2016-RRC de 17 de febrero, señaló: 111.2 Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente e el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubiera infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es reci que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a u hecho que sea contrario a la experiencia común sobre pruebas que demuestre cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Consiguientemente, cuando se invoca este agravio, debe estar !
vinculado íntimamente al art. 173 del CPP, es decir, debe existir la vulneración a la sana crítica, brindando información necesaria como indica dicha jurisprudencia.
En el caso presente, conforme a los argumentos de la recurrente, el Tribunal Aquo en la Sentencia acápite Voto de los miembros del Tribunal exposición de motivos de hecho y probatorios, en el punto séptimo refirió: DF-10 acta de declaración de Cruz Parisaca Parisaca, el mismo no se la considera porque la declaración del imputado no es prueba es un medio de defensa (sic).
El Tribunal de - Alzada entiende que si bien el Tribunal Aquo omitió otorgar valor probatorio a esta declaración, y considerarse un punto de flexión e inclusive motivar un nulidad posible, considera que la Sentencia recurrida se funda en una motivación y fundamentación en relación a otros elementos de prueba judicializados que tienen incidencia en los hechos tenidos como probados por el Tribunal Aquo, existiendo convicción sobre la culpabilidad de los acusados, por lo que en virtud al principio de trascendencia, considera que el dejar sin efecto la Sentencia recurrida por una omisión que en el fondo no cambiará el resultado final del fallo, resultaría contrario a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, sobre los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria, cita la SC 0731/2010-R de 26 de julio, sobre el principio de trascendencia.
3.Nulidad de la sentencia por violación al principio de continuidad en el juicio.
En virtud al argumento de la recurrente, el Tribunal de Alzada cita el AS 795/2015RRC-L de 6 de noviembre, cuya doctrina legal indicó: Se evidencia que la ahora recurrente, omitió realizar el reclamo correspondiente, alegando vulneración a sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez, objetando oportuna y fundadamente las suspensiones de la audiencia de juicio que consideraba ilegales o lesivas a sus derechos y garantías, pudiendo sustentarse en lo establecido en el art.
401 del CPP, y en caso de rechazo o negativa del tribunal ad quo, hacer uso de la potestad de saneamiento o reserva d apelación, al tenor del art. 407 del CPP, aspecto que no sucedió en el presente caso, por cuanto, se colige que la recurrente no se vio afectada o agravada por los actos que ahora impugna y como se manifestó precedentemente, ella misma dio origen a varias de las referidas suspensiones; ante su pasividad y descuido, estos actos se convalidaron.
Arribando a la conclusión que es aplicable a la recurrente, que analizadas por el Tribunal de Alzada de forma detallada todas las suspensiones de audiencias en el presente juicio, tuvo finalmente una duración de 2 años y 7 meses, y todas ellas no son atribuibles solo a Ministerio Público, sino igualmente a los otros sujetos
procesales y sobre todo a la recurrente, aplicando el aforismo nadie puede alegar indefensión por su propia torpeza; coligiéndose que la recurrente en momento alguno reclamó esta vulneración al principio de continuidad, desplegando un rol pasivo; consiguientemente, como efecto lógico y jurídico en el presente caso operó la convalidación de actos procesales traducidos en actos consentidos.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN 1.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
La acusada Melvi Arminda Tarqui Valeriano, formula recurso de casación que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante AS 1132/2025-A de 4 de junio de fs. 1581 a 1586, para el análisis de los siguientes motivos:
LArt. 370 inc. 6) del CPP, Valoración defectuosa de la prueba.
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado es arbitrario, respecto a la resolución del segundo agravio vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba DF-10, que fue la declaración de Cruz Carlos Parisaca Parisaca, actividad probatoria que no fue valorada acorde a la sana crítica en cuanto a la lógica y la experiencia, pues de haberse valorado el tribunal hubiese llegado a la conclusión de la existencia de dos contratos con diferentes fechas, tratando de: 1) Solo de un error humano involuntario sin la existencia de dolo; 2) Además ese error no fue propio de las funciones de la recurrente, sino del asesor egal del Municipio, por ser el encargado de elaborar los contratos; y 3) Ese error no Un consigo ningún perjuicio económico, moral o social al Municipio de Coro Coro;
bmpero si bien los Vocales evidenciaron una vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración de esa prueba.
in embargo, de forma arbitraria e insuficiente manifestaron que la Sentencia se fundó en una motivación y fundamentación en relación a otros elementos probatorios que tuviesen incidencia en los hechos probados, que además comprobaron la supuesta responsabilidad penal de la imputada, y que por ello el resultado no cambiaría y en cuya suerte el agravio fue declarado improcedente, tomando en cuenta que no identificaron en el Auto de Vista impugnado una sola prueba de las varias que sustenten su decisión, tampoco consideraron los supuestos hechos de incumplimiento de deberes, conforme la acusación fiscal sobre la base del proceso que supuestamente fueron cometidos en mayo de 2008 y acorde al Código
Penal vigente en esa fecha la sanción por el delito de Incumplimiento de Deberes era de reclusión de un mes a un año, por lo que esa prueba tenía trascendencia no solo para establecer la culpabilidad o inocencia, sino también para la aplicación de la pena, pues de haberse considerado y valorado esa prueba, no se tendría razón suficiente que se justifique que se haya impuesto la máxima sanción, por lo que solicitó el control de legalidad de la sentencia a los fines de garantizar el derecho a la libertad, resguardo del principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, debiendo tomarse en cuenta la favorabilidad para la aplicación de la retroactividad de la normativa sustantiva penal.
Añade además que la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, fue promulgada posterior a ese hecho por el cual fue sentenciada; es decir, que el delito endilgado de responsabilidad penal fue modificado en favor de la imputada, pues si bien existió el delito de Incumplimiento de Deberes en cuanto al cumplimiento de procedimientos establecidos en el proceso de contratación contemplados en el art. 18 del DS 29190, esas omisiones no provocaron ni generaron daño económico al estado, al Municipio de Coro Coro o a terceros, evidenciando que la modificación del art. 154 del CP, efectuada por la Ley 1390 le resulta favorable, en razón a que no subsumiría su conducta al delito de responsabilidad penal por no cumplir el requisito sine qua non.
Por lo que, acorde a los AASS 224/2017-RRC de 21 de marzo y 21 de 26 de enero de 2007, que erigen la aplicación del principio de legalidad como garantía constitucional, a los fines además de la aplicación correcta de los arts. 124 y 398 del CPP, que en el caso de autos estarían ausentes, no resulta concebible asumir una responsabilidad penal por un hecho que fuera modificado favorablemente para la imputada y que debió ser observado por el tribunal de alzada a los fines de resguardar el debido proceso en sus vertientes de legalidad sustantiva y seguridad jurídica.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 224/2017-RRC de 21 de marzo y 21/2007 de 26 de enero.
HI.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, ante la denuncia de falta de errónea
valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, exponiendo como antecedente la arbitrariedad del Tribunal de Alzada al pronunciarse sobre el motivo planteado en su recurso, en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
METI Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante,
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conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta) 1.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
11.2
Del debido proceso Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del AS 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: aj el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el 1 (...) toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a-otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiencio abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta alos otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica, previsión contenida en el Auto Supremo 408/2021-RRC de 28 de julio.
derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; 0) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. 1.3
De la fundamentación, motivación y congruencia El Tribunal Constitucional Plurinacional igualmente ha establecido jurisprudencia a este respecto, como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1417/2025-53 de 20 de noviembre, que estableció:
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso.
En cuanto a este apartado, la SCP 0133/2020-53, de 17 de marzo, señaló que: ...la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.1 de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...) Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o
extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice asunto pendiente de decisión.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.
En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura
de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001- R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones
AA judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las petición (negrilla del texto original).
11.4
Sobreel delito de Incumplimiento de Deberes El art. 154 del CP, prescribe:
El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.
Por lo cual, para poder comprender de mejor manera el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, es necesario desglosar de manera precisa cada uno de los elementos constitutivos: a) El sujeto pasivo, el Estado, b) El sujeto activo, el funcionario público, c) El bien jurídico protegido, la correcta, normal y legal administración públic, d) la consumación, es un delito de resultado, e) El verbo rector, omitir, rehusar, retardar, y g) La sanción, privación de libertad de un mes a dos años.
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