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TSJ

AS/0679/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 679

Sucre:                        26 de diciembre de 2014

Expediente:                  LP-27-2010-S

Distrito:                        La Paz

Magistrada  Relatora:  Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Remigio Tórrez Suñavi de fojas 244 a 247, contra el Auto de Vista N° S- 392/2009 de fecha 25 de noviembre, cursante a fojas 237 a 238, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA seguido por Pedro Tórrez Suñavi contra el recurrente, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 249 a 250 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 251; y,

CONSIDERANDO I.-

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia N° 43/2008 en fecha 12 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 2-4 subsanada por memorial de fojas 12 a 19, interpuesta por Pedro Torrez Suñavi, de igual forma se declara improbada la excepción de prescripción de acción y derecho opuesta a fojas 23 a 24 por Remigio Torrez Suñavi.

Contra la Resolución de primera instancia, se interpuso recursos de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, emitiendo pronunciamiento por Auto de Vista N° S-392/2009 de 25 de noviembre, cursante a fojas 237 a 238, por el que se REVOCÓ en parte la Sentencia N° 43/2008 de fecha 12 de febrero y en aplicación del artículo 549-3) del Código Civil, se declaró PROBADA la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 738/92 de fecha 10 de agosto de 1992, cursante a fojas 60 a 62, consiguientemente se dispuso la cancelación del Folio Real N° 20110 10009480 y la rehabilitación de la Partida N° 919, fojas 970 de libro "40" de 12 de diciembre de 1968; y se CONFIRMÓ la determinación de declarar IMPROBADA la excepción de prescripción articulada por el demandado Remigio Torrez Suñavi, sin costas.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de vista, el demandado Remigio Torrez Suñavi, recurre de "casación en el  fondo y en la forma" argumentando que la demanda versa sobre la nulidad por causa y motivo ilícito en la elaboración de la Escritura Pública (artículo 549-3 C. C.) atacando sólo la escritura pública N° 738/92 y no cuestiona la suscripción de la minuta otorgada por Julián Torrez en su favor que generó la emisión de la referida Escritura Pública, existiendo un pronunciamiento ultra petita violando la limitación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, viabilizando la interposición del recurso de casación señalado por el artículo 254-4) del ídem.

Señala haber omisión y errónea apreciación de la prueba, ya que en los considerandos I y VI del Auto de Vista recurrido, sólo se reparó en el testimonio de la escritura pública de fojas 60 a 63 y, en base a la deficiente redacción del Notario de fe Pública, se asumió la determinación errónea, sin cotejar otras pruebas como la fotocopia legalizada del protocolo de la Escritura Pública que cursa a fojas 7 y 8, que demuestra contundentemente que fue su persona la que concurrió a la Notaria a presentar la minuta con firma y rúbricas debidamente reconocidas y orden de protocolización, no siendo necesaria la presencia de su padre vendedor Julián Torrez.

Que el protocolo de la Escritura Pública N° 738/92 de fojas 7 y 8, claramente establece la suscripción de la minuta por el vendedor (impresiones digitales) acta de reconocimiento de firmas y rúbricas y orden de protocolización, extremo que es ratificado por el certificado expedido por el notario Gabriel Saavedra de fojas 176 que cursa en archivos referente a la venta de terrenos por parte de Julián Torrez en su favor.

Manifiesta que, sobre la inexistencia de la minuta en los archivos notariales, es de entera responsabilidad del Notario de Fe Pública, no atribuible a las partes, consiguientemente no se encuentra dentro de las causales de nulidad señaladas por el artículo 549 del Código Civil.

Que, el contrato es válido y concurren en su formación los requisitos de formación los señalados por los artículos 452, 454 del Código Civil; que hubo consentimiento, libertad contractual, no concurrieron vicios y menos causa o motivo ilícito, no es contrario a las buenas costumbres ni es un medio para eludir alguna norma imperativa, constituyendo ley entre partes conforme al artículo 519 del Código Civil, no pudiendo desconocerse la voluntad de las partes y la libertad contractual como es la cesión gratuita, extremo que no se cuestionó en  la demanda ni  tampoco el precio ficticio, por lo que el Auto de vista viola el artículo 190 y 236 del Adjetivo Civil, otorgando más de lo pedido, concurriendo en las causales del artículo 253- 1) y 3), casación de fondo y 254 -4) casación de forma, ambos del Código adjetivo de la materia.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2014AS/0679/2014Fuente oficial