Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0679/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 679/2014-RRC

Sucre, 27 de noviembre de 2014

Expediente : Tarija 30/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Carlos Roberto Cordero Baldiviezo

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 944 a 951, Juana Rosse Marie Rodríguez García, en representación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Yacuiba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 15 de julio, de fs. 926 a 929 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue, conjuntamente el Ministerio Público y la recurrente, contra Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública y particulares (fs. 3 a 10, fs. 28 a 31 vta. y de fs. 131 a 147), se llevó a cabo la audiencia conclusiva ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante el cual, el imputado planteó incidente de actividad procesal defectuosa a través de escrito de 25 de abril de 2012, habiéndose declarado improbado por Auto interlocutorio 147/2012 de 18 de mayo, contra el cual el imputado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 232 a 239 y 260 a 261, 295 a 299), a cuyo efecto, una vez respondido el mismo, el Juez cautelar, a través de decreto de 10 de julio de 2012, ordenó la remisión de una copia legalizada del cuaderno judicial, por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 309 vta.).

b) A través de memorial presentado el 10 de julio de 2012 (fs. 310 a 321 y 328 a 334), el imputado volvió a interponer incidente de actividad procesal defectuosa, habiéndolo ratificado en audiencia conclusiva de la misma fecha, el cual fue rechazado, determinación contra la que el recurrente pidió se remitan antecedentes a la Sala Penal. En similar sentido se tiene el rechazo del “incidente a la observación de la acusación formal del MP” (sic), formulado en audiencia de la misma fecha, determinación contra la que la defensa interpuso recurso de apelación incidental.

c) Mediante Auto interlocutorio 60/2012 de 23 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia radicó la causa (fs. 401 vta. y 402).

d) A través de Auto de Vista 33/2012 de 3 de septiembre (fs. 938 a 940), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar la apelación incidental que interpuso el imputado, manteniendo firme el Auto interlocutorio 147/2012, la misma que se notificó al imputado y demás partes procesales, el 3 de septiembre de 2012 (fs. 984 vta.).

e) Por Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares.

f) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 867 a 875), resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 15 de julio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló el proceso hasta la instancia en que corresponde la remisión de las apelaciones incidentales sustanciadas en la Audiencia Conclusiva, retrotrayéndose el trámite a ese estado, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 448/2014-RA de 3 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente califica de errada la afirmación del Tribunal de alzada respecto a que los recursos de apelaciones incidentales interpuestos por el imputado en la audiencia conclusiva, no se remitieron al Tribunal Departamental de Justicia, ya que mediante Cite Of. 179/2012 de 23 de julio, el Juez Cautelar remitió los antecedentes de dichas apelaciones, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 33/2012 de 3 de septiembre, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental, con costas y manteniendo firme el Auto interlocutorio 147/2012.

Con este antecedente, refiere que el Tribunal de apelación al anular el proceso, vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que señala que el respeto del derecho al debido proceso constituye un fundamento esencial del Estado de Derecho. También contravino lo establecido en el Auto Supremo 20/2012 de 14 de febrero, referido a que los Tribunales de Alzada tienen la obligación de revisar con todo cuidado los datos procesales y el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, acerca de que los Tribunales de apelación tienen la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una

revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida; pues en el caso, no se efectuó una revisión prolija del proceso, debido a que el Juez Cautelar remitió los antecedentes de las apelaciones incidentales al Tribunal Departamental de Justicia.

Agrega que el Tribunal de alzada no cumplió plenamente con los principios de celeridad y oportunidad en la conclusión del proceso, pues de haber cotejado y revisado prolijamente los antecedentes remitidos por el Juez Cautelar, el Auto de Vista impugnado hubiera tenido un sentido jurídico distinto al que el Tribunal de alzada le asignó, por lo que también contravino lo establecido en el Auto Supremo 383/2005 de 20 de octubre, relativo a que la correcta administración de justicia y el respeto a los plazos procesales, así como a la celeridad y oportunidad en la conclusión de los procesos constituyen fundamento del debido proceso; y el Auto Supremo 453/2001 de 7 de enero, concerniente a que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, entendiendo que aquella comporta unos procedimientos judiciales que eviten situaciones de indefensión, aseguren el acceso a la jurisdicción y tengan como resultado resoluciones congruentes y motivadas; por lo que argumenta que el Auto de Vista al haber anulado el proceso, vulneró la seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente pide se admita el recurso y se conceda, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y que la Sala Penal Segunda, dicte nueva resolución, confirmando la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 448/2014-RA, cursante de fs. 1022 a 1024 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto interlocutorio 147/2012 de 18 de mayo.

El Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la finalidad de resolver el primer incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el imputado, a través de memorial presentado el 25 de abril de 2012, emitió la Resolución 147/2012, que declaró improbado y argumentó que: 1) Con relación al primer punto cuestionado, sostuvo que las actuaciones o requerimientos investigativos como son la imputación y la acusación formal, cumplieron de manera incontrastable con la congruencia y objetividad necesarias, al menos en la calificación provisional de los hechos sometidos a proceso, resultando ilógico que en la imputación y la acusación formal se tomen en cuenta todos los ilícitos calificados provisoriamente por el denunciante particular, por cuanto el art. 289 del CPP, prescribe que el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito, dirigirá la investigación; es decir, calificará inicial y provisionalmente los hechos denunciados para comenzar su indagación, para luego calificarlos de manera definitiva en la acusación formal; y, 2) En cuanto al segundo punto impugnado, del análisis de los antecedentes cursantes en los cuadernos de investigación y el cuaderno jurisdiccional y más allá de las denominaciones diferentes que merecieron los actuados, se hizo referencia a un único proyecto, denominado “REFACCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL COMANDO DE FRONTERA POLICIAL Y PUESTOS POLICIALES DE LA PRIMERA SECCIÓN DE LA PROVINCIA GRAN CHACO” (sic), tal como lo tituló el propio incidentista en la comunicación interna de 17 de agosto de 2007; a cuyo efecto, concluyó que la actuación del Ministerio Público, de ninguna manera le provocó indefensión ni vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto en la acusación formal, se hizo referencia al mismo proyecto al que se refirió en la imputación formal y por consiguiente, a los mismos hechos.

Determinación contra la cual el imputado, planteó apelación incidental de manera escrita.

II.2. Actuaciones desarrolladas en la audiencia conclusiva, sesión de 10 de julio de 2012.

II.2.1. El imputado, en audiencia conclusiva ratificó los argumentos expuestos en el memorial de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa presentado el 10 de julio de 2012, el que una vez respondido por las partes procesales, mereció el Auto de la misma fecha, por el que el Juez de Instrucción en lo Penal, determinó su rechazo, de acuerdo a los siguiente argumentos: i) Habiendo sido iniciado el proceso penal a instancia de la entonces Prefectura y Comandancia General del Departamento de Tarija, por denuncia de 16 de diciembre de 2008, resulta lógico notificar a dicha institución y abonar la personalidad de quien la representa, lo que no constituye ningún defecto formal, ni es lesivo de los derechos de las partes; y, ii) De las observaciones realizadas y del análisis del segundo punto incidentado, concluye que se atacaron defectos de fondo, referidos incluso al tipo penal y a los fundamentos para acreditarlos, no siendo objeto de la audiencia conclusiva resolver las mismas sino aquellos que hacen referencia a la estructura formal de la acusación fiscal o particular.

En razón a lo dispuesto, la defensa del imputado, pidió la remisión de antecedentes a la Sala Penal para que resuelva la apelación incidental, a cuyo efecto el Juez cautelar dispuso la remisión de antecedentes por ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

II.2.2. Con relación al tercer incidente de solicitud de nulidad por actividad procesal defectuosa planteado por el imputado, el Juez Cautelar, determinó rechazarlo, argumentando que mediante

memorial de 25 de abril de 2012, el imputado planteó un incidente de actividad procesal defectuosa en mérito a idénticos fundamentos que los esgrimidos en ese momento, el que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 18 de mayo del mismo año, bajo el fundamento que más allá de la denominación que en diferente etapa procesal se le dio al proyecto objeto del proceso, se evidenció que se trata de un mismo emprendimiento, razón por la cual se determinó que la acusación formal de 29 de marzo de 2011, cumplió con los requisitos mínimos en cuanto a la relación precisa y sustanciada del delito atribuido, además de la fundamentación, haciendo referencia a los elementos de convicción en los cuales se motivó ese acto conclusivo de parte del Ministerio Público.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2014AS/0679/2014Fuente oficial