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TSJ

AS/0679/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 679/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 44/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez

Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 83 a 84, Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31 de 4 de noviembre de 2011 de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2011 de 18 de julio (fs. 50 a 55), el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Petrona Callamullo Delgado, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por el art. 43 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, imponiéndole la pena de un año de reclusión, sin lugar al beneficio de Perdón Judicial por tratarse de un delito de corrupción, más daños y perjuicios a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 57 a 60 y subsanado de 73 a 74), resuelto por Auto de Vista 31 de 4 de noviembre de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente en parte el citado recurso y confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la sanción a ocho meses de reclusión y otorgando el beneficio de perdón judicial.

c) El 21 de noviembre de 2011 (fs. 81), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Auto de Vista no explica las normas invocadas, que confundió el art. 121 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con el 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue el invocado por su persona, haciendo referencia a circunstancias que fueron parte del juicio oral, señala que dicha norma no fue respetada por el Ministerio Público ni por el Juzgador “recurrido”, afirmando que la forma de actuar del representante del Ministerio Público constituye una amenaza, que ha intimidado a sus hijos para que declaren en su contra.

2) Señala que el Tribunal –se infiere se refiere al de apelación-, no estimó “ni por comentario” (sic), que su persona fue doblemente sancionada por el delito que se le acusó, con retiro de su fuente laboral a pesar de gozar de inamovilidad por encontrarse en estado de gestación, y que al respecto el Ministerio Público no dijo nada, y que la doble sanción (refiriéndose también a su condena en el caso de autos), vulnera lo establecido en el art. 4 y 46 del CP y previsto por el art. 117.II de la CPE; que en el caso de autos, se le otorgó doble sanción -dice- a vista y paciencia de la fiscalía y de la autoridad jurisdiccional. Señala que si bien el Auto de Vista modificó en parte la sanción penal impuesta, pero no realizó un análisis pormenorizado de su situación, dado que “es un funesto precedente, que los HIJOS SIRVAN DE VERDUGOS A SU PROPIA PROGENITORA” (sic).

3) Aduce que el Auto de Vista no se pronunció sobre el incumplimiento de plazos, que el hecho se produjo del 11 al 15 de septiembre de 2008, y que recién fue condenada el mes de agosto de 2011, vulnerándose los arts. 130 y 133 del CPP; aclarando que las demoras no son atribuibles a su persona.

En el otrosí primero del memorial de casación, cita como precedente la Sentencia Constitucional (SC) 1764/2004-R de 9 de noviembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0679/2015-RA-LFuente oficial