Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 679/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 24/2015
Parte Acusadora : Braulio Colque Choque y otros
Parte Imputada : Felicia Alicia Aiza y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 362 a 370 vta. Braulio Colque Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 347 a 350, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el recurrente por sí y en representación de Cristóbal Colque Choque, Juan Juchazara Choque y Rubén Elías Juchazara Achá contra Alicia Aiza Chambi, Luis Cayo Aroni y Feliciano Aiza (fallecido), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Braulio Colque Choque y Tomasina Choqueticlla de Colque por sí y en representación de Cristóbal Colque Choque, Juan Juchazara Choque y Rubén Elías Juchazara Achá (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 003/2014 de 25 de abril (fs. 301 a 309 vta.), por la que declaró a los imputados Alicia Aiza Chambi, Luis Cayo Aroni, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, ordenado la cesación de todas las medidas cautelares impuestas a favor de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 311 a 312), resuelto por Auto de Vista 19/2015 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de septiembre de 2015 (fs. 360), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente con el título de “VIOLACION DE GARANTIAS PROCESALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada ratificó la resolución absolutoria basada en una incorrecta valoración de las pruebas y en franco desconocimiento de los elementos del tipo penal Despojo, dando lugar a la violación de derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica en su vertiente del principio de legalidad y por ende el debido proceso, argumento suficiente para que el Tribunal de casación pueda abrir su competencia, citando para este efecto los Autos Supremos “80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005” (sic); asimismo, realiza un análisis de los elementos objetivos y normativos del tipo penal Despojo y refiere que a partir de la valoración de los documentos relativos al derecho propietario, se demostró que las tierras son ajenas a los acusados, que no ostentaban ninguna prerrogativa legal que les permita efectuar trabajos de siembra en el lugar, aspecto plenamente corroborado por la audiencia de inspección realizada en el juicio oral; es decir, se acreditó el elemento de la ajenidad de la propiedad a la que ingresaron arbitrariamente y realizaron trabajos abusivamente; sin embargo, el Juez esta afirmación la convierte en duda sobre la forma en la que los imputados hubiesen ingresado al lugar; agrega que, todos los elementos fácticos de la acusación fueron probados, especialmente con las declaraciones testificales de Braulio Colque Choque, Tomasina Choqueticlla Escalante de Colque, Fidel Choque Aroni y Cristóbal Colque Choque (realiza una valoración propia de la prueba), sosteniendo a continuación que hubo invasión de personas armadas en los predios y procedieron a efectuar sembradíos en diferentes ocasiones durante las cuales se encontraban los acusados encabezando las secuencias delictivas, por ello, no existió duda razonable en favor de los acusados, concluyendo que el Auto de Vista carece de fundamentación, que la valoración de la prueba fue errónea y ausente de elementos que formen convicción en los litigantes sobre las conclusiones del juzgador.
2) Afirma que se incorporó al juicio prueba idónea; sin embargo, la Sentencia no valoró conforme a las reglas de la sana crítica, no contiene una relación fáctica, valoración descriptiva e intelectiva de lo advertido en el juicio oral, aspectos que también se extrañan en el Auto de Vista que se limitó a asumir la misma determinación con argumentos no acordes al proceso, con elementos impertinentes y por tanto ilegales, desconociendo derechos y garantías constitucionales y los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso; por otra parte, el Auto de Vista incurre en carencia de fundamentación al asumir sus razonamientos en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no condicen con la causa, confundiendo revalorización de la prueba introducida al juicio con apreciaciones inexactas del objeto del proceso, limitándose a la trascripción de reglones de la Sentencia, sin incluir la adecuada fundamentación jurídica y doctrinal, sin observar si la Sentencia cumplió con las reglas de la lógica, psicología y experiencia y si es correcto lo que el Juez consignó en la resolución, puesto que aplicó incorrectamente la ley sustantiva privando de certeza a las partes, sin mencionar qué norma sustantiva fue aplicada correctamente y en qué forma o cuáles los defectos que adolece; asimismo, refiere que resulta ilógico afirmar que no se individualizó al autor del ilícito, cuando expresamente los testigos identificaron a los acusados en el lugar y aunque los acusados dijeron que estaban ausentes, esto no fue demostrado, por lo que, reitera que no había lugar a la duda razonable sobre la participación de los acusados en el delito, habiéndose quebrantado los arts. 169 incs. 1) y 3), 370 incs. 1), 3), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Denuncia revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, por cuanto procedió a otorgarles a las declaraciones testificales un valor idéntico al apreciado por el Juez de Sentencia; es decir, una credibilidad errada y también de los acusados, generando una eficacia probatoria desacertada; afirma que el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar la prueba, sino observar la falla o impericia y el cumplimiento de las reglas de la sana crítica; por otra parte, el Tribunal de alzada asumió como una cuestión decisiva el principio indubio pro reo, lo que implica que revalorizó prueba al llegar al convencimiento de que existe duda razonable en la participación delictiva de los acusados, contradiciendo la doctrina legal de los Autos Supremos “4/02 de 29/04, 414/02 de 19/10, 95/04 de 18/02 y 14/04 de 10/03” (sic), cita también los Autos Supremos 317/03 de 3 de junio de 2003, 111 de 31 de enero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006 y 436/2005.
En el acápite IV de petitorio, otrosí 1, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 321 de 26 de agosto de 2002, 183 de 6 de febrero de 2007, 065/2012 de 19 de abril, 320 de 14 de junio de 2003, 432 de 15 de octubre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 152 de febrero de 2007, 113 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 509 de 16 de noviembre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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