Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 679
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 386/2011-S
Demandante: Pastor Jaime Lazarte Villagra
Demandada: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril (fs. 88 a 90 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios, seguido por Pastor Jaime Lazarte Villagra contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso, a fs. 96; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de marzo de 2009 (fs. 62 a 65), declarando probada la demanda en todas sus partes de fs. 6 a 8 vta., e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 22 y vta. Disponiendo que la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de sus representantes legales cancelen dentro de tercer día y por un tiempo de servicios 19 años, 1 mes y 13 días, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, en la suma de Bs.170.396,10.- (Ciento setenta mil trescientos noventa y seis 10/100 bolivianos) a favor de Pastor Jaime Lazarte Villagra, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte resolutiva, más la actualización en base a la variación de la UFVs” y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs.70 a 71), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada a favor del actor, los sueldos devengados de noviembre 2006 a marzo 2007, manteniéndose únicamente el pago que corresponde a diciembre de 2005 (50%), enero a junio 2006, abril a agosto 2007 y el saldo de septiembre 2007. Asimismo determino la exclusión de las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniéndose las que corresponden de abril al 14 de septiembre de 2007. Determino también descontar la suma de Bs. 85.388,68 que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación todo ello por las razones contenidas en los puntos 7, 8 y 9 de la presente resolución , monto a total a cancelar 69.309. Sin costas por las modificaciones.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segundo grado, Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., por memorial de fs. 93 y vta., formula recurso de casación y nulidad, en virtud a los siguientes argumentos:
I.2.1. En el fondo
a) En base al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) como causales de casación en el fondo, denuncia que el auto de vista impugnado realizó una errónea valoración e interpretación de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, toda vez, que dicha figura jurídica laboral se encuentra claramente establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldos, de ahí que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no corresponde la aplicación de la misma al presente caso, bajo el pretexto de la existencia de jurisprudencia sobre el particular, la cual solo sirve de apoyo supletorio a la norma sustantiva y adjetiva más no es de aplicación preferente. Apoya su conclusión en lo dispuesto en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la aplicación preferente de la Constitución con relación a las leyes y éstas con relación a otro tipo de resoluciones.
b) Señala, que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la actualización y multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previo el Art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
I.2.2. En la forma
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