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TSJ

AS/0679/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 679/2016-RA

Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente : Cochabamba 42/2016

Parte Acusadora : José Luis Seleme Zubieta

Parte Imputada : Pedro Ledezma Ledezma

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27, 28 y 30 de junio de 2016, cursante de fs. 313 a 321, fs. 323 a 324 y fs. 330 a 331 vta., José Luis Seleme Zubieta, Pedro Ledezma Ledezma y Humberto Ledezma Ledezma, Hernán Licona Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, de fs. 300 a 307, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luis Seleme Zubieta contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1 del 12 de mayo de 2013 (fs. 206 a 212 vta.), el Juez Primero de Partido Liquidador y Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Herman Licona Solis, Julia Ledezma de Licona, Susana Díaz de Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Pedro Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas; asimismo, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple tipificados por los arts. 353 y 357 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Hernán Licona Solis, Julia Ledezma de Licona, Susana Díaz de Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Pedro Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma (fs. 229 a 233) y José Luis Seleme Zubieta (fs. 240 a 246), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resuelto por Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente parcialmente el recurso de José Luis Seleme Zubieta con fundamentación complementaria relativa a la imposición de la pena e improcedente el recurso de apelación de los co-recurrentes.

c) Por diligencia de 20 de junio de 2016 (fs. 308) y 23 de junio del referido año (fs. 308 vta. a 309), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 27, 28 y 30 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae lo siguiente:

II.1. Del Recurso de casación de José Luis Seleme Zubieta.

El recurrente alega que el Auto de Vista no considero respecto a la fijación de la pena, la personalidad del autor, su edad, la confesión, la mayor o menor gravedad del hecho, consecuencias del delito, la agravación en caso de víctimas adultas mayores, pues se comprobó en juicio que la víctima es adulta mayor, pero el Juez a quo no ha aplicado la Ley (art. 346 Ter, del CP) como correspondía y el Tribunal de alzada no ha corregido bajo una debida fundamentación y motivación esos defectos vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, el derecho a la víctima, a la igualdad y la tutela judicial efectiva, invoca los Autos Supremos 256/2015-RRC del 10 de abril, 267/2013-RRC del 17 de octubre (principio de legalidad), señalando que el Auto Vista no consideró la afectación al derecho a la propiedad y a la posesión del inmueble de una persona adulta mayor, ya que su determinación se encuentra en base a afirmaciones que no han sido demostrados por elementos probatorios, habiéndose hecho total abstracción de las disposiciones legales previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que, los Vocales no han reparado en su fundamentación complementaria los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme a los Autos Supremos 99 del 24 de marzo del 2005, 109 del 29 de abril del 2010, “49/1014-RRC” (sic); 38/2013-RRC del 18 de febrero.

II.2. Del recurso de casación de Pedro Ledezma Ledezma.

El Tribunal de alzada no ha considerado los fundamentos jurídicos de la apelación restringida, pues se ha limitado a realizar una relación histórica del hecho motivo de juicio sin la debida fundamentación jurídica, tampoco ha verificado que el Tribunal de instancia hubiere valorado la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, lesionando así el art. 163 inc. 3) del mismo cuerpo legal por convalidar defectos de la Sentencia, pese de que tenía la obligación de corregir errores aun de oficio; transcribe los Autos Supremos 151 del 2 de febrero del 2007; 111 del 31 de enero del 2007; 73 del 10 de febrero de 2004; 308 del 25 de agosto del 2006; 141 del 6 de junio de 2008 y 617 del 24 de noviembre del 2007, que según el recurrente, dichos fallos resuelven conforme a los antecedentes mencionados.

II.3.Recurso de casación de Hernán Licona Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma.

El Juez inferior se ha limitado a dictar Sentencia solamente con hechos históricos señalados por el acusador y del análisis de lo expuesto por el Auto de Vista se evidencia que tampoco ha considerado los fundamentos jurídicos de la apelación restringida, pues se limita a un análisis de tipo enunciativo sin tomar en cuenta los valores normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, que según el punto del Auto de Vista, la Sentencia guarda coherencia, armonía y correlación; sin embargo, no existe la debida fundamentación de los hechos denunciados, tampoco el Tribunal de alzada ha cumplido con cabalidad la verificación de que si el Tribunal inferior ha valorado la prueba conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, omisión que lesionaría el art. 169 inc. 3) del CPP, por convalidad los defectos de la Sentencia, pues debió haber revisado incluso de oficio los defectos procesales, transcribe los Autos Supremos 151 del 2 de febrero del 2007, 111 del 31 de enero del 2007, 73 del 10 de febrero de 2004, 308 del 25 de agosto del 2006, 141 del 6 de junio de 2008 y 617 del 24 de noviembre del 2007, que según el recurrente dichos fallos resuelven conforme a los antecedentes mencionados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Seleme Zubieta
Demandado
Pedro Ledezma Ledezma
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2016AS/0679/2016-RAFuente oficial