Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0679/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez

El recurrente acusa de errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, que pone a salvo el derecho de la recurrente como tercera adquiriente de buena fe, ya que la recurrente adquirió su derecho de propiedad a partir de la transferencia efectuada por Zulema Gladis Terna Alba, quien se transfi...

Proceso
Nulidad de ventas.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 679/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: CH-31-20-S

Partes: Lenny Fátima Padilla Loayza c/ Tathiana Andrea Echalar Echalar y

Zulema Gladis Terán Alba.

Proceso: Nulidad de ventas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 264 a 270, presentado por Tathiana Andrea Echalar Echalar y el de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Zulema Gladys Terán Alba, contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 254 a 294, en el proceso de nulidad de ventas, interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza contra las recurrentes, la contestación de fs. 292 a 299 vta., el Auto de concesión de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 295, el Auto Supremo de admisión Nº 453/2020-RA de 19 de octubre de fs. 302 a 304; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lenny Fátima Padilla Loayza inició proceso ordinario de nulidad de ventas contra Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar mediante memorial de fs. 48 a 50 vta., quienes una vez citadas contestaron en forma negativa, y la codemandada opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación, respondió en forma negativa y reconvino por prescripción de reconocimiento de la calidad de heredera de Tathiana Andrea Echalar Echalar, desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Zudáñez-Chuquisaca dictó la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de ventas fs. 48 a 50 vta., declarando la nulidad del Testimonio de Poder Nº 368/2007 de 2 junio, la Escritura Privada Nº 882/2007 de 11 de junio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 inscrita a favor de Zulema Gladis Terán Alba, de la misma forma la Escritura Nº 382/2007 de 31 de julio del 2007 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 a favor de Tathiana Andrea Echalar Echalar, dispuso cancelarse dichas inscripciones. Asimismo, declaró IMPROBADA la reconvencional de prescripción de derecho de la demandante Lenny Fátima Padilla Loayza a pedir que se reconozca la calidad de heredera de Genaro Soto Yáñez.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tathiana Andrea Echalar Echalar de fs. 212 a 220 y por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 221 a 224, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre de fs. 254 a 259 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., el Tribunal de alzada en lo fundamental del Auto de Vista señaló; respecto a la apelación de Tathiana Echalar Echalar, sobre el reclamo que el juez sustituyó la conciliación previa que es obligatoria con la conciliación intraprocesal, según el acta de incomparecencia a la conciliación a fs. 47 y vta., el objeto de la solicitud de conciliación fue el de nulidad parcial de declaratoria de heredero y nulidad de ventas, situación concordante con el objeto de la pretensión de la demanda de fs. 48 a 51 vta., además que los sujetos pasivos resultan coincidentes con la presente demanda, allanando la obligatoriedad de aquel acto para interponer la demanda, por ser el objeto de esa conciliación el mismo de la pretensión que se decide en el caso de autos, además que el Juez no pretendió sustituir tareas del conciliador, sino que ante una postura formalista de la excepción, estableció que no existe una oportunidad de conciliación en el caso.

Con relación a que los documentos cuya nulidad se pretendían no cursaban en el expediente, sin embargo, la autoridad judicial prosiguió con la irregular tramitación de la causa disponiendo que las Notarías remitan la documental preconstituida. Al respecto, el Ad quem sostuvo que la resolución tiene como fundamento lo dispuesto por el art. 1. num 16) del Código Procesal Civil relativo a la verdad material, y fue una decisión oportuna de prueba necesaria para pronunciar sentencia, ante la ausencia era pertinente que el Juez posibilite la presencia física de los mismos a efecto de compulsarlos en sentencia.

En cuanto al reclamo que cuestiona la decisión de la demanda reconvencional, el Auto Supremo Nº 574/2013 razona en limitar la legitimación de aquellos que pretenden prescribir la aceptación de herencia, siendo los legitimados solo los herederos forzosos o legales en una sucesión, cuya explicación es concreta partiendo desde el análisis del patrimonio del causante, referente a que la jurisprudencia fue anterior a la aplicación del art. 136. II de la Ley Nº 439, esta afirmación es inadecuada por cuanto la jurisprudencia realiza un razonamiento de la legitimación a partir de la interpretación del art. 1024 del Código Civil.

La Sentencia razonó incidiendo en la falsedad del poder, determinando una nulidad de todos los actos posteriores realizados con un poder falso, por lo que ante ese escenario de nulidad, no podría justificarse el efecto de invalidez de la buena fe, ya que ésta solo es procedente en casos de anulabilidad, conforme prevé el art. 559 del Código Civil.

Con relación a que el propósito de la demanda era la nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, sin que ninguna de las causales hubiera sido demostrada en proceso, al ser la compradora de buena fe; además que el documento mediante el cual adquirió su derecho propietario no tendría origen en el poder acusado de falso que correspondería a una transferencia posterior. Si bien se calificó erróneamente la nulidad, este tipo de nulidad relativa a una falsedad de documentos tiene su asidero jurídico en los principios éticos morales de la Constitución Política del Estado. Calificación que responde al principio iura novit curia, pues ante la falsedad de documentos probados resultaría indebido que el Juez consintiera esos actos, soportando un hecho que, desde cualquier óptica, es ilícito, en ese orden, el hecho de haber calificado la demanda como nulidad por causa y motivo ilícito, en nada desmerece la nulidad por la falsedad del poder, de ahí que resulta adecuada la determinación de invalidez asumida en Sentencia, previendo un reproche de un acto ilícito de falsificación como ocurrió en el caso, sustentando con el Auto Supremo Nº 77/2019.

Del recurso de apelación de Zulema Gladys Terán Alba, la recurrente refiere que el poder y las escrituras públicas no tendrían calidad de prueba y que no se podría probar la falsificación recurriendo a los mismos instrumentos acusados de nulos, resulta por demás insostenible e incoherente jurídicamente; ya que, si se acusa que un documento es falso, ese instrumento resulta prueba para probar esa pretensión. En tal razón, resulta perfectamente aplicable el art. 207. II del Código Procesal Civil, para disponer prueba como medida de mejor proveer por ser el poder y las escrituras públicas de referencia prueba, para probar los hechos planteados en la pretensión.

En cuanto a que la demanda tendría como fundamento la falsedad del mandato, sin especificar en qué consiste la falsificación, que no se produjo prueba para acreditar dicha falsedad, la que solo sería procedente a través de prueba por informe documentológico emitido por el IDIF, siendo esta la única manera de acreditar técnicamente la falsificación de un documento ya sea mediante adulteración o suplantación, que la simple comparación de fechas no puede dar lugar a suponer por cierta falsedad. Es de considerar que tanto la fecha de producción del poder y la fecha de fallecimiento que acredita el certificado de defunción de Venancia Farel, generó convicción de la falsedad del poder, pues por un análisis lógico y de simple criterio no se podría aceptar que una persona muerta haga actos posteriores a su fallecimiento, salvo que la parte apelante haya demostrado que ese hecho inverosímil pudo ocurrir, lo cual no se advierte en proceso. Es así que resultaría por demás irrelevante realizar un examen pericial de dactiloscopia de un hecho del que la simple lógica nos puede informar, no siendo necesaria una prueba pericial para probar un hecho establecido de la sola observación de los documentos citados.

Por último, que no correspondería la declaratoria de nulidad de las Escrituras Nº 882/2007 y 382/2007 como consecuencia de la falsedad del Poder Nº 386/2007, debido a que no se demandó la nulidad de las escrituras referidas, cuyo pronunciamiento constituye una resolución ultra petita. De la lectura de la demanda de fs. 48 a 50 vta., se tiene como pretensión la nulidad del Poder Nº 386/2007 y de las Escrituras Nº 882/2007 y Nº 382/2007 (ver su petitorio), que está en función de los hechos establecidos en demanda. Asimismo, es irrebatible la nulidad del Poder Nº 386/2007 por la falsedad ocurrida, conforme la regla de la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, criterio explicado en el Auto Supremo Nº 112/2016, más aun si se considera que la apelante utilizó ese poder falso para venderse a sí misma el terreno, y luego utilizar para transferirlo a una tercera persona, que no fue rebatido o cuestionado; por lo que querer observar las causales de nulidad en nada merma la disposición de nulidad realizada por el Juez respecto al efecto de la falsedad del poder referido.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Tathiana Andrea Echalar Echalar de fs. 264 a 270 y por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 276 a 280, que es ahora objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Tathiana Andrea Echalar Echalar se extracta los siguientes agravios:

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil con relación al art. 292 y siguientes de la norma señalada, puesto que en el caso de autos se adjuntó un acta de conciliación previa que corresponde a otro proceso, vulnerando el debido proceso, no solo por la omisión de un requisito sustancial de admisibilidad, sino porque conculcó el derecho a la defensa de la recurrente, al distorsionar la excepción de demanda defectuosamente propuesta regulada por el art. 128. 5) del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo admitió la demanda sin observar el requisito esencial de admisión previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil donde se suplantó una actividad procesal previa reservada únicamente a los conciliadores.

En el fondo.

Acusó errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, que pone a salvo el derecho de la recurrente como tercera adquiriente de buena fe, ya que se debe tener presente que la codemandada ahora recurrente adquirió su derecho de propiedad a partir de la transferencia efectuada por Zulema Gladis Terna Alba, quien se transfirió el inmueble a sí misma a través del cuestionado Poder Notarial Nº 368/2007, sin embargo, dicho instrumento notarial no fue utilizado en la venta efectuada a favor de la agraviada.

Denunció errónea interpretación del art. 136. II del Código Procesal Civil concordante con el art. 1499 del Código Civil que regula la prescripción como medio de extinción de los derechos, ya que ha transcurrido 20 años desde que prescribió el derecho de la demandante hasta que hizo formal su aceptación de la herencia mediante declaratoria de herederos tramitada el 11 de enero de 2016.

Solicitó anular o en su caso casar el Auto Vista declarando probada la demanda reconvencional.

Del contenido del recurso de casación interpuesto por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 276 a 279 vta., se extracta los siguientes agravios.

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista violó el derecho al debido proceso en la vertiente de falta de motivación y fundamentación.

Sostuvo que el Tribunal de alzada violó el derecho al debido proceso en la vertiente de incongruencia, toda vez que, a tiempo de confirmar la sentencia se emitió un fallo ultra petita al haberse otorgado más de lo pedido.

Correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia anular la resolución de segundó grado, disponiendo que esa instancia emita nueva resolución.

En el fondo.

Acusó violación del art. 547 del Código Civil, ya que no dispone en absoluto o no lleva implícita la nulidad de otro contrato diferente como erradamente sostiene el Auto de Vista.

Denunció violación de los arts. 213 y 134 y 136. I del Código Procesal Civil, puesto que no existe prueba alguna sobre la acusada falsedad del poder, siendo imperativo tener presente que el certificado de defunción a fs. 8 de modo alguno puede servir de argumento para sostener que el mismo generó convicción de la falsedad del poder.

Manifestó error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de descargo.

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda deducida por Lenny Fátima Padilla Loayza.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó el recurso expresado que, conforme lo señala en el art. 271 inc 1) de la Ley Nº 439, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley, sea en la forma o en el fondo, en el caso puntual las demandadas en la presentación de sus recursos omiten la normativa, realizando consideraciones antojadizas, sin ningún asidero legal, lo cual impide al Tribunal de alzada, ante el incumplimiento de los requisito, deberá dictar resolución declarando improcedentes ambos recursos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la ‘falsificación’ a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EFECTOS DE LA NULIDAD/ Las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe.

Datos del proceso

Demandante
Lenny Fátima Padilla Loayza
Demandado
Tathiana Andrea Echalar Echalar y Zulema Gladis Terán Alba.
Proceso
Nulidad de ventas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, Auto Supremo Nº 77/2019 de 6 de febrero y el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0679/2020Fuente oficial