Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 679/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 36/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta., Francisco Terán Pérez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2021 de 23 de noviembre, de fs. 112 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Reynaga Sacari como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 154 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 21 de abril (fs. 51 a 60), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia absolutoria a favor de Francisco Terán Pérez, de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 154 del CP, modificados por la Ley 004, sin costas y disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (68 a 77), resuelto por Auto de Vista 93/2021 de 23 de noviembre (fs. 112 a 117 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto y deliberando en el fondo, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal de Turno.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación coherente y razonada en relación a la problemática impugnatoria, no identificó de forma precisa cuáles son los defectos de sentencia que absolvió con su decisión, siendo imprecisa incluso en la fundamentación de los defectos absolutos, que la declaratoria de procedencia y anulación de la Sentencia con reenvío que no haría otra cosa que deslegitimizar un Sentencia legal y que mantuvo firmeza argumentativa, no coincidiendo con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios que fueron invocados en el recurso de apelación restringida, ante una fundamentación contradictoria y hasta extra petita, respecto a los siguientes puntos: i) No identificó dos elementos necesarios en el razonamiento emergente del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no precisó cuál o cuáles son los defectos de sentencia que hubieran alcanzado mérito, si la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o bien la defectuosa valoración de la prueba de acuerdo al art. 370 núm. 5) y 6) del CPP. ii) La necesaria convergencia argumentativa que debe contener el Auto de Vista entre los agravios o gravámenes reclamados y su fundamentación, como garantía del debido proceso debió emitir su resolución mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los que apoyó su decisión y la justificación de cada razonamiento.
Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada se apartó completamente de los fundamentos de la apelación restringida, generó criterios propios y no vinculados a los agravios, desarrollando una temática de resolución no planteada por el acusador público para declarar la procedencia del recuso; asimismo, el Auto de Vista impugnado no tiene respuesta objetiva y fundamentada, sobre cuáles son los elementos de prueba que no fueron valorados, qué reglas de la sana crítica no fueron asumidas por el Juez de Sentencia, contradiciendo la vasta doctrina legal aplicable generada por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril, 26/2012 de 15 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 612/2015-RRC de 7 de octubre y 94/2021 de 23 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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