Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 679/2023-RA
Fecha: 13 de julio de 2023
Expediente: B-20-23-S
Partes: Celina Humaza Tonore c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, de fs. 454 a 464 y por Celina Humaza Tonore, de fs. 469 a 473 vta., contra el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 448 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Celina Humaza Tonore contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; la contestación saliente de fs. 478 a 483 vta.; el Auto de concesión N° 61/2023 de 08 de mayo, visto a fs. 485, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celina Humaza Tonore, por memorial de fs. 86 a 88, subsanado a fs. 111 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal, contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes una vez citados, según escrito de fs. 149 a 152 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por reivindicación de inmueble; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 75/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 416 a 419 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal presentada por Celina Humaza Tonore, en consecuencia se constituye derecho propietario a favor de la demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante escrito cursante de fs. 422 a 429 vta., originó que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, que sale de fs. 448 y 449 vta., (rotulado como voto disidente) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada (legalmente reconocido), visible de fs. 448 a 449 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki según escrito de fs. 454 a 464 y por Celina Humaza Tonore, obrante de fs. 469 a 473 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. RECURSO PLANTEADO POR JULIO ARAKAKI AGUILAR Y CARMEN ROSA ARAMAYO ROMERO DE ARAKAKI.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 448 y 449 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 453, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de marzo de 2023, y presentaron su recurso de casación el 04 de abril del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 454; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 448 y 449 vta., estos gozan de plena legitimación, ya que oportunamente se postuló recurso de apelación que dió lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, lo que afectaría los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Errónea valoración de la prueba pericial que afirma que el 2011, recién se apreciaría una pequeña construcción en el lote de terreno, demostrando la mala fe de la demandante al asegurar que su posesión sería desde el año 2007, hechos que no fueron considerados y analizados por el Ad quem, ya que el plazo para demandar la usucapión correría a partir del 14 de marzo de 2018 momento en el cual recién se ejerce el derecho propietario.
Incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, ya que basa su decisión en las declaraciones testificales del hermano del abogado y del cuñado del abogado patrocinante, sin tomar en cuenta la inspección judicial ni la prueba pericial, misma que fue reclamada en apelación lo que no tuvo respuesta fundamentada por el Ad quem quien repite lo manifestado por el Juez de instancia.
Los fundamentos del Auto de Vista no tienen una relación fáctica con el fondo del proceso, como ser, que la accionante no cumplió los requisitos para la prescripción adquisitiva, debido a que la decisión del Ad quem está basada en la supuesta correcta valoración del A quo a las pruebas aportadas al proceso.
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