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TSJ

AS/0679/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0679/2026-F Sucre, 10 de abril de 2026

ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 425/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Caja Petrolera de Salud Parte acusada : Carlos Humberto Burgoa Moya Delitos : Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Material y Uso de

Instrumento falsificado, arts. 164, 198 y 203 del Código Penal (CP)

l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 904 a 907, Carlos Humberto Burgoa Moya impugna el Auto de Vista 267/2023 de 1 de diciembre, de fs. 894 a 898, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164, 198 y 203 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 40/2021 de 21 de setiembre, de fs. 476 a 482 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Humberto Burgoa Moya, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación al delito de Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 203 y 198 del CP; imponiendo pena privativa de libertad de dos años, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, siendo absuelto del ilícito de Ejercicio Indebido de la Profesión por no adecuarse dicha tipificación a su conducta;

fallo basado en los siguientes hechos probados:

1. El 9 de agosto de 2006, mediante Memorándum DNP-M-307/06, de 9 de agosto de 2006, el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud hace conocer a Carlos Humberto Burgoa Moya, que fue ratificado como Responsable de Capacitación de la entidad, dependiente del Departamento Nacional de Investigación y Desarrollo Gerencial de la Dirección Ejecutiva, computándose su antiguedad desde el inicio de sus funciones el 12 de mayo de 2006 (inicio de tiempo de prueba), conforme se certifica por el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la Caja Petrolera de Salud, el 9 de enero de 2009. Asimismo, por Memorándum DNP-M- 346/07 de 20 de diciembre de 2007, la Directora General Ejecutiva Soraya Vega Zenteno, hace conocer al ahora acusado su destitución sin goce de beneficios sociales (estos hechos se reconstruyen con la prueba codificada como MP.2, MP.3, MP.12, MP.13 y MP.17).

2. Dentro de los documentos presentados por Carlos Humberto Burgoa Moya al Departamento de Recursos Humanos en el tiempo que estuvo ejerciendo el cargo de Responsable de Capacitación, figuraban en su carpeta personal los siguientes:

Declaración Jurada de Bienes y Rentas en original, hoja de vida en original, declaración de inexistencia de incompatibilidades, fotocopia de Diploma otorgado por la UMSA como Licenciado en Ciencias de la Comunicación, fotocopia de certificado de egreso como bachiller, fotocopia de certificado de secretaría comercial expedido por el Instituto Profesional Los Ángeles y 21 certificaciones sobre cursos de capacitación (seminarios), tal como se desprende de la certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el 9 de enero de 2009 (este hecho se reconstruye de la prueba codificada como MP.17).

3. Ante la solicitud de la Caja Petrolera de Salud de verificación de documentación referida a títulos profesionales de sus dependientes con nota oficial, se emitió el Informe por Hugo Morales Bellido Jefe de la División Documentos y Archivo de la UMSA de 10 de diciembre de 2007, por el cual se informa lo siguiente: Que, revisados los libros concernientes a Diplomas Académicos de la gestión 2006, no figura el nombre del Sr. CARLOS HUMBERTO BURGOA MOYA, como Profesional Titulado de la Carrera de Ciencias de la Comunicación. La fotocopia adjunta es falsa, la caligrafía no pertenece a la UMSA, las firmas no corresponden a nuestras autoridades y el número del supuesto Diploma no corresponde a la Gestión 2006 (sic); información que fue ratificada por Informe de 3 de febrero de 2009, de la misma autoridad ante requerimiento fiscal, señalando que: Que, buscados libros concernientes a Títulos Académicos de las gestiones 1985 a la fecha, NO FIGURA el nombre del Sr. CARLOS HUMBERTO BURGOA MOYA, como profesional titulado de la Carrera de Comunicación Social. Que buscados libros a títulos en Previsión Nacional de las gestiones de 1985 a la fecha, NO FIGURA el nombre del Sr. CARLOS HUMBERTO BURGOA MOYA (sic).

9 El primer informe derivó en la emisión del Memorándum 346/07 antes descrito, por el que, se dispuso la destitución del acusado del cargo de Responsable de Capacitación de la Caja Petrolera de Salud, sin goce de beneficios sociales, en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), habiéndose dispuesto además, proceso administrativo interno 004/2008, tal como se menciona en la respuesta Nota Cite DNRH-N-485/08 de 12 de mayo de 2008 de la Jefatura de Recursos Humanos de la Caja Petrolera de Salud (estos hechos se concluyen del estudio de la prueba documental MP.1, MP.2, MP.4 y MP.18).

4. De los informes del Jefe de Documentos y Archivo de la UMSA se concluye claramente que, el Título de Licenciado en Ciencias de la Comunicación que presentó el acusado para que sea anexado en su File Personal, en fotocopia simple, es falso, fue forjado en todo su contenido, sin que sea necesaria una pericia para llegar a esta conclusión, pues la certificación de la entidad que emite los títulos, la UMSA, nunca emitió título alguno correspondiente a Carlos Humberto Burgoa Moya, siendo irrebatible dicho informe, en tal sentido, carece de relevancia cualquier pericia adicional, por lógica consecuencia indudablemente llegaría al mismo resultado.

5. El acusado demostró que, concluyó el plan de estudios de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la UMSA, esto durante el segundo semestre de la gestión académica 2008, habiendo defendido su Tesis de Grado, el 25 de agosto de 2011, logrando el resultado de aprobación.

Hechos no probados:

1. No se probó que, para el cargo de Responsable de Capacitación de la Caja Petrolera de Salud, es o no, requisito imprescindible el grado de licenciatura y la presentación del título expedido por alguna Universidad, si bien el acusado presentó el Manual de Organización y Funciones de la Caja Petrolera de Salud, de marzo de 2007, así como el Reglamento de Personal; empero, en estos instrumentos no refieren ni señalan claramente los requisitos para el ejercicio del cargo que fungió el acusado en dicha entidad, por tanto, en este juicio no se acreditó cuáles son los requisitos de idoneidad para ejercer ese cargo. 2. No se acreditó que, el acusado haya sido quien haya fraguado el documento presentado a la Caja Petrolera de Salud para acreditar el título de licenciatura en la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social; habiéndose demostrado únicamente su presentación por el nombrado para que sea adjuntado a su File Personal, conforme lo fundamentado en los hechos probados.

3. No se demostró por el acusado que, no haya sido la persona que presentó la fotocopia del título fraguado como manifestó en su defensa, al contrario, es

plenamente lógico y razonable que, cualquier documento que se presenta para el ejercicio de un cargo y su anexado en la carpeta personal, lo hace el interesado aspirante al trabajo o el trabajador ya en ejercicio del cargo, por él mismo o por otra persona a petición suya; aspecto que en este caso, más allá de la experiencia común, está acreditado objetivamente por la certificación de la Jefatura de Recursos Humanos (prueba MP.17), donde se señala los documentos presentados por el acusado, entonces dependiente de la Caja Petrolera de Salud; además, no es razonable el argumento del acusado, en sentido que desconoce quién habría sido la persona que adjuntó ese documento forjado y que el prenombrado no fue, pues en el tiempo que desempeñó sus funciones, siempre fue tratado como licenciado y así también suscribía los documentos en el ejercicio de sus funciones, lo que termina de demostrar que, tenía pleno conocimiento y fue él quien presentó ese documento; careciendo de relevancia si era requisito o no, para acceder y/o ejercer el cargo de Responsable de Capacitación.

Determinación de la pena.- Para determinar e imponer la pena que debe sufrir el acusado se toma en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 37 y 38 del CP. Personalidad del autor: El acusado es un hombre de 53 años de edad, nacido el 23 de noviembre de 1967 en la ciudad de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, estado civil casado, padre de tres hijos de 30, 27 y 25 años de edad, es de profesión comunicador social, al presente ya cuenta con licenciatura, no cuenta con antecedentes policiales ni penales. Circunstancias agravantes de la pena: a) Su edad y su experiencia en la vida, además su preparación universitaria a tiempo de comerse los hechos, lo que le otorgaban mayores posibilidades de distinguir entre una conducta acorde a la ley y otras reñidas a las mismas; v. b) El daño ocasionado al Estado al sorprender alegando ser profesional, tomando en cuenta que se trataba de una entidad de salud. Circunstancias atenuantes de la pena: a) No se tiene registrado que tenga antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada; b) Su voluntad de someterse al proceso penal; c) Es padre de familia y tiene tres hijos; y, d) Posteriormente se logró concluir sus estudios universitarios y defender con éxito su tesis de grado en la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social, demostrando su voluntad de superación y reinserción social.

Por consiguiente, considerando las circunstancias anteriores, corresponde sancionar al nombrado acusado con la pena reducida de dos (2) años en reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas, daños y perjuicios que se hubieren causado a la víctima, a ser calificados en ejecución de sentencia por cuerda separada. (sic).

I.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 853 a 857 vta., reclamando lo siguiente:

a) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el Juez de Sentencia, no realizó la correspondiente valoración, siendo que no hace mención alguna de la prueba de cargo codificada como MP6 pues en la hoja de vida del apelante hace mención a Quinto año de la carrera de comunicación social Universidad Mayor de San Andrés 2006 (sic), siendo que nunca figuraba tener el título a nivel Licenciatura, hecho por el cual no se tiene fundamento sobre este extremo, respecto a las pruebas de cargo MP3 y MP17, no se precisa la fecha de ingreso del apelante ante la Caja Petrolera de Salud que fue el 12 de mayo de 2006 y la fotocopia del título como prueba MP5 tendría como fecha de emisión el 30 de junio de 2006; la prueba MP17 sobre la certificación no precisa que la misma fue otorgada por una persona que ni siquiera lo conocía y no estaba presente al momento de la presentación de su hoja de vida más la documentación de respaldo en el año 2006. Tampoco hace la valoración correspondiente sobre la prueba de cargo MP17 sobre el Certificado de 5 de julio de 2007, emitido por el Jefe Nacional del Departamento de Personal, por lo que si bien la Caja Petrolera de Salud hizo observaciones a su hoja de vida, más no sobre el título de profesión, ya que según la postulación no era requisito contar con el mismo, por lo que el Tribunal de Sentencia vulneró el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a la sana crítica y al art. 370 inc. 6) del CPP respecto a la valoración defectuosa de la prueba.

b) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación a la insuficiente fundamentación en la Sentencia, toda vez que el Juez de Sentencia determinó la pena de 2 años de privación de libertad, siendo que el apelante habría solicitado la complementación y enmienda respecto a la posibilidad de acceder al perdón judicial, empero, el Juez de Sentencia negó dicha solicitud, por lo que, la Sentencia incurre en falta de fundamentación incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, invocando al respecto el Auto Supremo (AS) 407/2014-RRC.

c) Acusó la existencia de valoración defectuosa de la prueba en incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que el acusado habría interpuesto un incidente respecto ala falta de notificación con carácter personal con la imputación formal y con la resolución de ampliación de la imputación formal, notificando en otro domicilio procesal, alegando que dicho incidente fue declarado infundado con el argumento que durante la etapa investigativa posiblemente se registró como nuevo domicilio, además de referir error en el typeo por parte del Ministerio Público al momento de emitir la acusación formal, hecho a partir del cual fue declarado rebelde.

Por otro lado, interpuso el recurso de apelación restringida en contra de la

Resolución 164/2021 de 3 de agosto, solicitando se revoque el Auto recurrido y disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y en consecuencia, se notifique con los actuados procesales en el domicilio señalado.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 267/2023 de 1 de diciembre, de fs. 894 a 898, deciaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

3ro.- El primer agravio (...) el recurrente cuestiona la defectuosa valoración de la prueba documental referente a las siguientes pruebas: a) La prueba MP6 inherente a la hoja de vida Carlos Humberto Burgoa Cuba, ahora bien en referencia a esta documental la Autoridad Judicial a quo en el acápite de la prueba IV.2.1.- PRUEBA LITERAL DEL MINISTERIO PUBLICO le otorga un criterio de valor probatorio manifestando que la misma es relevante en virtud a que dicho documento fue presentado a la Caja Petrolera de Salud y consecuentemente se tiene el criterio de valor otorgado por el Juez a quo, sin embargo el criterio del recurrente se inclina a que en la hoja de vida de ningún modo refirió ser Licenciado en Comunicación Social de la UMSA, empero dicho criterio es totalmente irrelevante debido a que la prueba MP5 corresponde a un título de Licenciado en Comunicación Social perteneciente al hoy recurrente el cual es calificado como falso y con el cual ingresó el cargo de Responsable de Capacitación y Desarrollo Personal de la Caja Petrolera de Salud, consecuentemente podemos determinar que la observación efectuada por el recurrente resulta ser totalmente irrelevante; b) Respecto a las pruebas de cargo MP3 y MP17 referente a las planillas de la Caja Petrolera de Salud de mayo de 2006 a diciembre de 2009 y un Certificado de Recursos Humanos de la Caja Petrolera de Salud de 9 de mayo de 2009, en referencia a esta denuncia corresponde precisar que el mismo es totalmente ambiguo y genérico siendo que de ningún modo se llega a evidenciar cuál sería el criterio de valor probatorio que debería otorgarse a dichas documentales siendo que la Autoridad Judicial a quo de manera objetiva otorgó un criterio de valor a dichas documentales resaltando que las mismas se constituyen en trascendentales para su valoración y en mérito a ello se tiene la inconsistencia de esta denuncia. 3.4.- En ese entendido este Tribunal de Alzada habiendo ejercido el control de logicidad de la prueba observada por el recurrente es que se arriba a la conclusión de que ningún modo se habría vulnerado las disposiciones legales contenidas en los Arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Juzgado a quo habría otorgado un criterio de valor a los elementos de prueba acorde a las reglas de la sana critica. A ello también debemos tener presente que el Tribunal a quo conforme a la facultad privativa contenida por el Art. 173 de la precitada Ley, se tiene que la valoración debe ser manera conjunta y armónica y

JE precisamente en mérito a ello se declara improcedente este agravio.

4to.- El segundo agravio, (...) el recurrente a tiempo de fundar su pretensión el apelante estaba en la obligación de precisar qué partes de la Sentencia adolecería de tal defecto y para ello inclusive se debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, pues de la fundamentación realizada simple y llanamente se refuta en determinar que la Sentencia vulneraría la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, para tal efecto este Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo No. 175/2016-RRC de fecha 08 de marzo de 2016 que señala ...esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.; por consiguiente de la interpretación de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación este estaba en la obligación de determinar y puntualizar que parte del contenido esencial que debe acarrear toda Sentencia como ser la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo No. 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, empero como se reitera el recurrente omitió en señalar dichos aspectos, mas al contrario en forma genérica aduce la ausencia de fundamentación, en ese entendido ante tal omisión este Tribunal de Alzada no se encuentra en la obligación de ondo la pretensión en este punto.

5to.- El tercer agravio (...) el mitmo deviene como resultado de la presentación de un incidente de nulidad de notificación sobre la Imputación Formal mismo que promovido en la fase de juicio oral, oportunidad en la cual se ha emitido la Resolución No.

164/2021 de fecha 03 de agostb de 2021, circunstancia en relación con la cual resalta el hecho de que al haberse emitido una resolución judicial producto de un incidente, entonces dicha determinación en sus efectos expansivos debió ser objeto de reserva de apelación a afectos de poder sustanciar en la vía incidental dicha cuestión de

manera conjunta con la apelación restringida resolviendo la primera y para luego ingresar u ordenar la devolución de obrados al Juez o Tribunal de origen, conforme lo ordena la previsión del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento en relación con el cual este Tribunal de Alzada invoca el precepto legal que señala lo siguiente: (Motivos). El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código, lo que significa que este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, por consiguiente dicho mecanismo procesal debió ser activado en la fase procesal correspondiente el cual lógicamente sería en la etapa de juicio oral una vez notificada con la Resolución que resolvió el incidente, ello con la finalidad de realizar la reserva de apelación conforme ordena la previsión del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.En este mismo sentido se ha razonado en diferentes fallos jurisprudenciales y como ejemplo este Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo N 700/2016-RRC de 16 de septiembre de 2016 pronunciado por la Sala Penal misma que determino la siguiente doctrina legal aplicable ...queda establecido que las apelaciones incidentales formuladas en audiencia de juicio oral, deben ser deferidas para su resolución conjuntamente con la apelación restringida, siendo este el momento procesal oportuno..., sin embargo, en el caso de autos se puede establecer que dichos aspectos no repercutieron puesto que a tiempo de fundar la pretensión en este punto de apelación de ninguna manera se puede observar que el mismo haya sido objeto de reserva de apelación razón por lo cual lógicamente se traduce en desestimar la pretensión. (sic).

HI. DEL RECURSO DE CASACIÓN

lII.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Carlos Humberto Burgoa Moya formula recurso de casación, que es admitido mediante AS 1244/2025-A de 16 de julio, de fs. 915 a 920, para el análisis del siguiente motivo:

Falta de pronunciamiento respecto a la apelación planteada contra la Resolución 164/2021 de 3 de agosto, emitida en juicio y que resolvió el incidente de nulidad de notificación con la imputación formal y su ampliación. Agravio, que no fue atendido por el Tribunal de Alzada, con el argumento que, no se hizo la reserva de apelación conforme señala la jurisprudencia del AS 700/2016-RRC de 16 de

AA septiembre; fundamento, carente de veracidad, que no expresa la realidad de los hechos, ya que su persona si realizó la reserva de apelación restringida en audiencia de 3 de agosto de oda, cuando se resolvió dicho incidente. Por lo que, la resolución es gravosa a sus intereses.

11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala pena del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama falta de pronunciamiento rspectd a la apelación planteada contra la Resolución 164/2021 de 3 de agosto, emitida en juicio, que resolvió el incidente de nulidad de notificación con la imputación formal y su ampliación, toda vez que se habría notificado en un domicilio real y procesal que no era el suyo; con el argumento que no se hizo la reserva de apelación, fundamento carente de veracidad, que no expresa la realidad de los hehos, ya que su persona si realizó la reserva de apelación restringida en audiencia de 3 de agosto de 2021, vulnerando la debida fundamentación y el derecho da defensa; en cuyo mérito, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones Pe orden normativo y doctrinal.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Caja Petrolera de Salud.
Demandado
Carlos Humberto Burgoa Moya
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0679/2026-FFuente oficial