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TSJ

AS/0680/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 680

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 358/2013-S.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo de fs. 118 a 122 vlta., interpuesto por Javier Alejandro Delgado Holguín, en representación legal del demandado, contra el Auto de Vista Nº 211/2012 de 5 de noviembre de 2012 de fs. 114 a 115 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Mario Antezana León y Pastor Sotelo Gonzales, a nombre y en representación de Donato Sotelo Gonzales, contra Serapio Sánchez Arnez; sin respuesta de la parte contraria por estar fuera de plazo; el Auto de fs. 125 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con las normas del Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de julio de 2010 (fs. 90 a 94), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 4-5, rectificatoria de fs. 22-23 vlta., la ratificatoria de fs. 34-35, 41-42 y 47 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, e improbada en los demás puntos demandados, así mismo improbado el responde formulado por la parte demandada mediante memoriales de fs. 14-15, 30-31, 53-54, conminando a Serapio Sánchez Arnez, dar y pagar a Donato Sotelo Gonzales, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma total de Bs.56.746,36.-, conforme al detalle que cursa en la parte dispositiva del referido fallo.

En apelación deducida por la parte demandada (fs. 97 a 99), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 211/2012 de 5 de noviembre de 2012 (fs. 114 a 115 vlta.), por el cual confirmó en parte la Sentencia apelada de 26 de julio de 2010, con la modificación establecida en el punto dos del considerando segundo, en relación al tiempo de prestación de servicios estableciendo así 19 años, 6 meses y 15 días, debido a que la conclusión de la relación laboral habría sido el 31 de julio de 2008 y no así el 31 de agosto de 2008, fijando como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.55.996,71.-. Sin costas por la confirmación parcial.

I. 2. Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 118 a 122 vlta., interpuesto por Javier Alejandro Delgado Holguín, en nombre y representación legal de Serapio Sánchez Arnez, como demandado, que en lo sustancial de su contenido acusó:

Que entre el actor y el demandado no existió relación laboral, dado que las relaciones contractuales se limitaron a contratos verbales de obra, conforme el artículo 732 del Código Civil, habiéndose pactado la realización de trabajos específicos para el encofrado de armazones de fierro preparados para el vaciado de hormigón armado en algunas obras, a cambio de un monto fijo que era cancelado de distintas maneras, generalmente semanal y de acuerdo al avance de la obra, o si el trabajo no se extendía por más de una semana se pagaba al finalizar el trabajo específico de encofrador.

En ese sentido, afirma que nunca existió continuidad ni estabilidad laboral, puesto que el actor es y era un trabajador independiente, contratado sólo para realizar el trabajo referido, debido a que los demás trabajos como la obra fina, el levantamiento de muros, eran encomendados a otros trabajadores bajo la misma modalidad, y que una vez concluido el trabajo, el demandante, al igual que el demandado, buscaban otros trabajos de forma independiente, lo que a veces duraba varios meses debido a la competencia en el rubro, así en muchas ocasiones el actor era contratado por terceras personas para realizar trabajos similares en otras obras a cargo de otros constructores independientes.

Que no existieron varias funciones desarrolladas, tampoco continuidad y estabilidad laboral como afirmó el actor, ya que el demandante nunca cumplió otras funciones como alegó en su demanda, y que los trabajos pactados nunca fueron permanentes, no tuvieron la característica de estabilidad y continuidad exigida en la Ley General del Trabajo para así determinar la procedencia de algún beneficio en su favor, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 4. b) del Reglamento a la Ley General del Trabajo. Extremos que fueron demostrados y acreditados ante el Juez de la causa en la estación probatoria correspondiente, como los testigos de descargo, empero la resolución recurrida realizó una indebida y errónea aplicación del artículo 4 referido, al haberse demostrado la discontinuidad en el trabajo desarrollado por el demandante, conforme se tiene de la confesión provocada al demandante y las testificales de cargo de fs. 69 a 74 de obrados, además de las presunciones y confesiones efectuadas por el propio demandante en su memorial de demanda y el acta de conciliación de fs. 3 reproducida a fs. 8, en la cual el actor confiesa que fue una tercera persona (Dieter Sánchez) quien lo despidió, prueba de la cual el fallo recurrido incurrió en valoración fragmentada al no haber sido considerada por el juzgador.

Añadió también que, el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto a la observación precedente, incurriendo en clara inobservancia y errónea interpretación de la Ley sustantiva.

Señaló que, el Tribunal de Segunda Instancia no observó el artículo 158, 178 y 179 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución recurrida carece de la debida motivación exigida en el último párrafo del artículo 158, toda vez que a los fines de la Seguridad Jurídica y el debido proceso, no explica cómo es que llegó a tales convencimientos para asumir la decisión hoy cuestionada; puesto que el Tribunal afirmó que se incumplió con la obligación de la carga de la prueba, al no demostrar en mejor forma de derecho la inconsistencia de los términos de la demanda, empero tal aseveración resultaría equivocada, puesto que además de la testifical de descargo, también produjo prueba literal y la confesión provocada, mismo que son ignorados por el Tribunal de Apelación.

En ese sentido, no observó el artículo 178 del Código Procesal del Trabajo, respecto al valor probatorio que corresponde para la prueba testifical, cuando correspondía considerar las declaraciones testificales y concluir ante la inexistencia de prueba que desvirtúe la misma, la existencia de presunciones ciertas respecto al tipo de trabajo desarrollado de manera independiente por el demandante sin la intervención ni supervisión del demandado.

No observó el artículo 179 del Código Procesal del Trabajo, puesto que a través de la literal de fs. 3 reproducida a fs. 8 de obrados, se demostró que la persona que lo despidió fue Dieter Sánchez, elemento que debió ser considerado por el Tribunal de Alzada como una presunción legal, que permita concluir que el demandante trabajaba para otra persona distinta, desestimando el tiempo de prestación de servicios por casi 20 años de trabajo en forma estable y continuo determinado erróneamente en la resolución.

Que el fallo recurrido incurrió en errónea aplicación del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, al haber asumido no valorar y excluir de su examen a las declaraciones testificales de Rita María Montaño Parrado cursante a fs. 69 y de Julián Rojas Vela de fs. 71, ante el fundamento que se tratarían de nuera y suegro del demandado, condición que al no haber sido tachada por la parte contraria, tales pruebas no debieron merecer una valoración diferenciada de las declaraciones, puesto que si bien la legislación laboral contiene principios protectores, ello no debe implicar la aplicación arbitraria y a libre criterio de las normas procesales. En consecuencia, al no existir tacha por el demandante, el Tribunal de Apelación se encontraba impedido de diferenciar y descartar tales declaraciones cursantes a fs. 69 a 72, al cumplir la misma con los requisitos formales de validez.

Concluyó solicitando al Tribunal supremo de Justicia, CASAR el Auto de Vista recurrido y pronunciar resolución en el fondo, declarando improbada la demanda principal.

CONSIDERANDO II:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0680/2013Fuente oficial