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TSJ

AS/0680/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

+TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2014-RRC

Sucre, 27 de noviembre de 2014

Expediente : La Paz 88/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Oscar Ramiro Viruez Pino

Delito : Lesiones Graves y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, de fs. 1427 a 1430 vta., Oscar Ramiro Viruez Pino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 26 de marzo, de fs. 1400 a 1409, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Neva Portocarrero Zambrana Vda. de Sanjinez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Homicidio en grado de Tentativa y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los arts. 308, 251 ambos con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 24/2012 de 28 de noviembre (fs. 1250 a 1262 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Oscar Ramiro Viruez Pino, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el art. 271 primera parte del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de daños y perjuicios a la víctima y absuelto de los delitos de Violación y de Homicidio en grado de Tentativa, previstos en los arts. 308 y 251, ambos con relación al art. 8 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Ramiro Viruez Pino, la acusadora particular Neva Portocarrero Zambrana Vda. de Sanjinez y el Fiscal de Materia interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1291 a 1296, 1298 a 1302 y 1304 a 1306 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 135/2013 de 8 de agosto, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, en mérito al cual el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 20/2014 de 26 de marzo, declarando improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el imputado y el Fiscal de Materia y procedente en parte el recurso formulado por la acusadora particular; consecuentemente, confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando la pena privativa de libertad por el tiempo de seis años y seis meses; resolución que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 461/2014-RA de 11 de septiembre, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:

1) Alega que el Auto de Vista impugnado vulneró la normativa procesal penal vigente, contravino lo establecido en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 e incumplió el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre pronunciando en el presente proceso, ya que incurrió en falta de fundamentación sobre los siguientes puntos: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley; b) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia; c) Contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la sentencia apelada; d) Resolución basada en hechos inexistentes no acreditados; e) Sobre la valoración de la prueba; y, f) No estableció si las disposiciones para la determinación de la pena en cuanto agravantes y atenuantes fueron correctamente aplicadas, debiendo tener en cuenta que el Código Penal no establece agravantes generales, sino reconoce determinados tipos penales agravados.

2) Añade que el Tribunal de alzada, incorporó el análisis del art. 252 del CP (Asesinato) y empeoró la pena a seis años y seis meses de condena, cuando fue absuelto del tipo penal de Tentativa de Homicidio y Violación, contraviniendo la prohibición de reforma en perjuicio previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, no se debió empeorar su situación. De manera puntual, argumentó que en el Auto de Vista no se hizo referencia a la valoración de la prueba, pese a que la sana crítica no prevaleció, ya que los elementos incorporados al juicio no condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos acusados, incurriendo el Tribunal de alzada en ausencia de fundamento motivado al explanar argumentos genéricos que no responden de manera coherente, pues vuelve a afirmar que la valoración de la prueba o la determinación de la pena son correctas, sin señalar el porqué de esas conclusiones.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la emisión de nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 461/2014-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1446, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Oscar Ramiro Viruez Pino, ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 24/2012 de 28 de noviembre (fs. 1250 a 1262 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia declaró a Oscar Ramiro Viruez Pino, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el art. 271 primera parte del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de daños y perjuicios a la víctima; por otro lado, declaró su absolución de la comisión de los delitos de

Violación y Homicidio en grado de Tentativa, previstos en los arts. 308 y 251, ambos con relación al art. 8 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Ramiro Viruez Pino, la acusadora particular Neva Portocarrero Zambrana Vda. de Sanjinez y el Fiscal de Materia, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1291 a 1296, 1298 a 1302 y 1304 a 1306 vta. respectivamente).

i) El imputado alegó en su recurso de apelación restringida, que: 1) El Tribunal de Sentencia, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; a) Haciendo cita textual del segundo párrafo de la página décimo segunda de la Sentencia, denunció que la fundamentación del Tribunal de mérito, no motivó sobre su participación en el hecho ilícito por Lesiones Graves y Leves, tipo penal por el que se le condenó, hecho que se contrapone a decir del recurrente, al principio de legalidad y le causa agravio; b) Por otro lado, dentro de la misma denuncia, alegó que al haber sido absuelto de la comisión de los delitos de Violación y Homicidio en grado de Tentativa, tipos penales que importan voluntad, ideación del crimen, elementos que refiere el mismo Tribunal de Sentencia no existían, incurrió en contradicción al condenarlo por Lesiones Graves y Leves, al excluirse el dolo; c) También observó que el Tribunal de mérito en la fundamentación e imposición de la pena, habría considerado como atenuantes, aspectos que parecen agravantes; 2) Denunció falta de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP], al considerar la misma débil y frágil, en cuanto a la valoración probatoria después de un contraste conjunto de todas las pruebas, defecto que a decir del recurrente ningún Tribunal superior puede convalidar; 3) Alegó contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia (art. 370 inc. 8 del CPP), motivo en el que el recurrente haciendo referencia a la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, denunció incumplimiento del tercer párrafo del art. 365 de la norma adjetiva penal, que establece que el de mérito debe fijar con precisión la fecha en que la condena finaliza; posteriormente, en cuanto a los argumentos propios de su denuncia, refirió que el a quo a momento de absolverlo de los delitos de Homicidio y Violación, ambos en grado de tentativa, habría alegado que no existe suficiente elementos de prueba, entrando en contradicción a momento de condenarlo por el delito de Lesiones Graves, refiriendo que se creó convicción plena y certeza de la infracción del mencionado tipo penal; 4) Acusó también, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11 del CPP), por cuanto en la acusación se habría referido la existencia de un tercer sujeto, y en la sentencia no se haría referencia sobre el mismo; y, 5) Por último, denunció que la Sentencia impugnada se basó en hechos inexistentes y no acreditados en incumplimiento del art. 173 del CPP, en la que expresó: “La sentencia No contempla una parte referente a la VALORACIÓN DE LA PRUEBA, CON ABSOLUTO apego a la norma constitucional vigente YA QUE LA SANA CRITICA DEL JUZGADOR NO HA PREVALECIDO CON UNA ACUCIOSIDAD Y ARMONIOCIDAD QUE PERMITA CONCLUIR CON UN RESULTADO JUSTO, YA QUE LA SENTENCIA EN CUESTION POR PARTE DE LOS ACUSADORES ADMITIÓ TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ILEGALMENTE INCORPORADOS AL JUICIO (…) LA VIOLACIÓN SE PROFUNDIZA cuando el tribunal pese a la prohibición de exclusión probatoria por parte de la defensa éste NOS EXCLUYO PRUEBA QUE SUSTANCIALMENTE PUDO LOGRAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD…” (sic).

ii) La acusadora particular Neva Portocarrero Zambrana Vda. de Sanjinez, en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, denunció errónea aplicación de la norma sustantiva a tiempo de establecer la pena, por cuanto en su fundamentación e imposición, en la Sentencia se habría hecho mención a los arts. 37, 38 y 40 del CP; haciendo remembranza de los hechos probados, alegó que el art. 272 del CP establece que el ilícito previsto por el art. 271 de la misma norma penal sustantiva, determina que la sanción será agravada en un tercio del máximo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el art. 252 del CP, y que en el presente caso concurrió los incs. 2) y 3) del referido artículo, por lo que pidió el incremento de la pena a seis años y seis meses.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

En mérito al Auto Supremo 348/2013 de 24 de diciembre, que anuló el Auto de Vista 135/2013 de 8 de agosto, el Tribunal de alzada, pronunció la Resolución 20/2014 de 26 de marzo, por el cual declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el imputado y el Fiscal de Materia y procedente en parte el recurso formulado por la acusadora particular; consecuentemente, confirmó en parte la Sentencia apelada y modificó la pena privativa de libertad por el tiempo de seis años y seis meses; bajo los siguientes argumentos:

En el cuarto considerando de la Resolución impugnada, a partir del punto cuarto, el Tribunal de alzada, resolviendo los motivos de apelación restringida del imputado Oscar Ramiro Viruez Pino, argumentó: a) Sobre la denuncia referida a que al habérselo absuelto por la comisión de los delitos de Homicidio y Violación, ambos en grado de tentativa, no debió condenársele por el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, por inexistencia de “Dolo”, dicha absolución se hizo en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no implica que debió procederse a la absolución por el delito de Lesiones Graves y Leves, tomando en cuenta que dichos tipos penales tienen diferentes elementos constitutivos, en consideración a que del contraste de las pruebas producidas en juicio oral, se habría llegado a establecer su responsabilidad penal en el delito por el cual fue condenado; b) En cuanto a la supuesta falta de individualización, el Tribunal de alzada refirió que, de la revisión de la Sentencia se estableció: “en su fundamentación probatoria, conforme a las pruebas MP-3, MP-5, MP-6, MP-9, MP-11, MP-12, MP-13, MP-16, pruebas testificales de la víctima Varinia Lizeth Sanjinéz Portocarrero, Claudia Maria Portocarrero Pareja, ha llegado a la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado siendo que dichas

pruebas lo individualizan respecto a la comisión del delito Lesiones Graves y Leves, (…) se evidencia que la sentencia apelada ha establecido la responsabilidad penal del recurrente, no concurriendo el defecto de la sentencia…”; c) Resolviendo los recursos del querellante y el Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; argumentó que el Tribunal de Sentencia estableció agravantes y que siguiendo el razonamiento de los hechos probados en la Sentencia correspondía la aplicación del art. 272 del CP, al concurrir la circunstancia descrita en el inc. 3) del CPP: “…toda vez que de conformidad a esta disposición legal, se tiene que en la comisión del delito Lesiones Graves y Leves ha mediado la alevosía, toda vez que se ha producido lesiones graves en la víctima, cuando esta se encontraba en indefensión, porque como se ha establecido la víctima fue agredida cuando estaba sola, es decir después que dejaron a la prima de la misma en su domicilio, este hecho de agresión se ha producido al interior del motorizado en el trayecto de la avenida kantutani, por tales motivos se entiende que la víctima se encontraba en estado de indefensión ante sus agresores, los que posteriormente la abandonaron cuando ha sido victimada en inmediaciones de la Av. Kantutani, lugar que evidentemente es deshabitado…” (sic); por lo que en aplicación del art. 413 del CPP el Tribunal de alzada reparó directamente dicha inobservancia y modificó la pena privativa de libertad a seis años y seis meses: d) Respecto a la falta de fundamentación, el Tribunal de alzada alegó que el Tribunal de Sentencia, efectuó la exposición de la relación fáctica de los hechos acusados, objeto del juicio; que también habría realizado la descripción de las pruebas para posteriormente realizar la fundamentación probatoria, en la que se observó el contraste intelectivo de las pruebas producidas; asimismo, refirió que se realizó la fundamentación jurídica, cumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP; e) Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada alegó que el Tribunal de Sentencia analizó las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, ya que las conclusiones arribadas por el Tribunal encuentran sustento en medios probatorios producidos en juicio, los que determinaron la responsabilidad penal del imputado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos de su recurso de apelación restringida, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005; asimismo, refirió que se incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, emitido dentro del presente caso; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 461/2014-RA de 11 de septiembre. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular del caso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Oscar Ramiro Viruez Pino
Proceso
Lesiones Graves y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2014AS/0680/2014Fuente oficial