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TSJ

AS/0680/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2017-RRC

Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente : Cochabamba 55/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Rubén Chura Jaldín y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 3797 a 3802 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 3734 a 3769, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho, Juan Montaño López, Claudio Escalera Loza, Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León (estos tres últimos favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril (fs. 3244 a 3266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, respecto a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, fueron absueltos de responsabilidad y pena por los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 3394 a 3399 vta.) y los imputados Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho (fs. 3673 a 3677), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León e improbada la excepción de los demás imputados e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados; por ende, y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 401/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La parte recurrente haciendo cita de los arts. 394, 314 y 403 inc. 2) del CPP, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sobre la recurribilidad de resoluciones judiciales, el derecho a recurrir y los medios de impugnación a utilizarse en el juicio, argumenta que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso e incurrió en defectos absolutos (art. 169 del CPP), ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley, plasmada en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, al declarar inadmisible la apelación incidental, sin tomar en cuenta que contra los imputados Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León, por Resolución de 12 de marzo del año 2014, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en consecuencia, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, a efectos del art. 396 inc. 1) del código citado, interrumpiéndose el juicio oral para ellos, lo que motivó al Ministerio Público presente apelación incidental, al igual que en el otrosí de la apelación restringida que no fue resuelta por el Tribunal de alzada en vulneración del debido proceso, cuya interpretación teleológica y ratio decidendi, a su entender establecería que cuando la excepción de prescripción es declarada probada procede la apelación en la vía incidental, sin necesidad de hacer la reserva que es para los casos en que se declara improcedentes las excepciones, que en este caso activan los procesados no beneficiados con la excepción.

2) Arguye también, que al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado solo realiza una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba, olvidando realizar una correcta valoración de la misma, más aún de la adecuada subsunción, incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuesto en la parte considerativa con la parte resolutiva, defectos no compulsados por el Tribunal de apelación remitiéndose a las conclusiones de la Sentencia, existiendo también defectos absolutos e insubsanables [art. 169 inc. 3) del CPP], extrañando la valoración ponderada de todas las pruebas, al contrario aduce que no tomó en cuenta las pruebas cuya exclusión no fue solicitada y que determinan la participación conjunta de los imputados Juan Montaño López, Claudio Escalera Loza y otros, en la comisión de los ilícitos acusados.

Asimismo, afirma que el Tribunal de alzada al final de cada punto, refiere que ese Tribunal considera que no existe procedibilidad, sin que exista una

fundamentación sobre el particular, reiterándose que se infringió el debido proceso, razones por las que la incorrecta e incongruente apreciación del Auto de Vista, generó que se rechace la existencia de inobservancia o

errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyendo que la Sentencia no incurre en las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, soslayando su consideración en su contexto intrínseco, yendo en contraposición con los antecedentes, ya que el Tribunal de Sentencia solo se refiere a los fundamentos a favor de la parte acusada y las pruebas del Ministerio Público como irrelevantes sin valorarlas, por lo que el Auto de Vista vulneró el principio del debido proceso incidiendo en incongruencia y contradicciones en sus fundamentos, desconociendo que la Sentencia inobserva los precedentes citados en su alzada, producto de un proceso defectuoso de subsunción.

3) Asimismo, señala que con relación a los motivos tercero y cuarto de su alzada sobre la falta de fundamentación y valoración defectuosa incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, el ampuloso Auto de Vista carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a la transcripción de la Sentencia y las apelaciones restringidas, concluyendo en apreciaciones subjetivas sin sustento legal, ni expresar los motivos legales base de su decisión, para declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria; en ese sentido, advierte que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas sin considerar los agravios del Ministerio Público en vulneración del debido proceso.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 “31/01/2007” (sic) y 272 de 4 de mayo de 2009.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 401/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 3852 a 3854, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, absolvió a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, por los delitos endilgados en su contra, al haber concluido que el 16 de marzo de 2009, en el camión marca Dodge con placa de circulación 507-CBP, se encontró ciento seis paquetes de cocaína que se encontraban en un doble fondo construido en el maletero, con un peso total de 100.505 gramos, producto de las declaraciones testificales y prueba documental, siendo arrestados los acusados en el Km. 54, sobre la carretera principal Cochabamba – La Paz a horas 17:30, donde inicialmente se interceptó una camioneta marca Mitsubishi con placa de circulación 1285-NTY, que se encontraba con tres ocupantes en la cabina que se identificaron como Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho y Julia Conde Montaño, donde se encontró residuos de cocaína, que a criterio del Tribunal de Sentencia significó que en la camioneta hubo en algún momento cocaína, por lo que los acusados adecuaron su conducta a los delitos indilgados, ya que prestaron cooperación en forma dolosa, ayuda sin la cual no se habría podido cometer el hecho antijurídico, por cuanto si no se hubiese traspasado la base de cocaína de la camioneta al camión no se hubiese producido el ilícito.

II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público, denunció la existencia de los siguientes defectos en la Sentencia.

i) Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), olvidando que ni la posesión física en sí y menos la propiedad de la sustancia están contemplados como parte de los elementos constitutivos, que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, cuestiona que en la Sentencia no se indica que no fue el autor del ilícito, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.

ii) Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], afirma que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio y el debido proceso, identificando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, señalando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, ya que si bien en la primera etapa se deben colectar elementos de prueba, deben ir a la demostración de los hechos concretos, así como los móviles, atenuantes, eximentes de responsabilidad; que se colectaron los elementos necesarios para demostrar los hechos de acuerdo al art.

342 del CPP, el tráfico de sustancias controladas y mal se podría dejar de valorar las literales o documentales incorporadas en juicio, habiéndose limitado a una relación de hechos sin una adecuada fundamentación en derecho de acuerdo al art. 124 del CPP, sin concordancia en el contenido ni un razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto con cita de disposiciones legales, pretendiendo que existe uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo y descargo; no obstante, de no existir certeza sobre el accionar del acusado Juan Montaño, el día, la hora y el lugar, afirmando que el Juez de manera contradictoria e incongruente dictó Sentencia absolutoria en lugar de condenatoria, inobservando las reglas del principio del debido proceso, que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, inadvirtiendo motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, exponiendo las razones que justifican sus decisiones, los hechos, además de la fundamentación legal y citando las normas que sustentan una valoración coherente en concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, por lo que no habría aplicación del derecho, tampoco una adecuada valoración de la prueba; puesto que, generada la certeza sobre la comisión del hecho a Juan Montaño de Tráfico de Sustancias Controladas se dictó su absolución, sin motivación legal, sólo efectuando referencia a ciertos hechos fácticos y pruebas testificales literales, observando que la ampulosa Sentencia de 16 páginas, sólo destina dos a la fundamentación jurídica, conteniendo solo una relación de lo acontecido sin expresar los motivos legales en que basa su decisión.

iii) Infracción al inc. 6) del art. 370, con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, aseverando que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, al haber declarado absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, en vulneración al art. 359-I del CPP, ya que en los considerandos de la Sentencia se realizó una valoración defectuosa y parcializada de la prueba de descargo del coacusado Juan Montaño López, olvidando valorar la prueba de cargo en quebrantamiento del art. 3 del CPP, que prevé el principio de imparcialidad, que si bien se hace referencia a las atestaciones de cargo quienes de forma uniforme declararon las circunstancias en las que se llevó a cabo el operativo, indican que algunas son relevantes y otras no, asignando más valor a las declaraciones de los acusados, cuando en este tipo de delitos existen diferentes formas de participación, sin que implique la separación de ambos en el dominio del hecho, como la prueba referida al extracto de llamadas; sin embargo, manifiesta que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público.

Asimismo, en un otrosí del señalado escrito de apelación restringida, formuló apelación incidental en contra del auto de 12 de marzo de 2014, que extingue la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados, a favor de los acusados Julia Conde Montaño, Juan David Mamani León y Eliodoro Rodríguez por considerar carente de asidero legal, lo cual afirma sería lesiva a los intereses de la sociedad y el Estado, manifestando que no se efectuó una relación precisa y circunstancial de todos los momentos procesales por las que atravesó el caso, sino que efectuó una reproducción del planteamiento del incidente realizado por los impetrantes sin haber detallado de forma suscita los antecedentes que dieron lugar al presente proceso, menos señalaron con fojas y fechas de aspectos procesales en los que intervinieron las partes; sin embargo, se declaró extinguida la acción penal, habiéndose tomado en cuenta para el cómputo del plazo sólo el tiempo transcurrido, sin considerar la línea jurisprudencial de las condiciones formales y materiales para declarar la extinción de la acción penal y si bien es cierto que el art. 27 inc. 8) del CPP contempla la prescripción y el art 29 el periodo, para los delitos de narcotráfico de acuerdo al art. 145 de la Ley 1008 son delitos de Lesa Humanidad, que están siendo procesados los acusados Julio Conde Montaño, Juan David Mamani León y Eliodoro Rodríguez, por delitos graves de carácter transnacional, por los efectos negativos que acarrea el delito de narcotráfico.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y el imputado Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014 e improcedentes los recursos de apelación restringida del Ministerio Publico, Rubén Chura Jaldín y René Luis López, confirmando la Sentencia, señalando entre sus conclusiones:

Respecto a la alzada incidental planteada por el Ministerio Público, señala que luego de la emisión del auto de prescripción, la defensa de Juan Montaño López, Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho formularon reserva de apelación; es decir, que quienes activaron el derecho de reserva de apelación fueron los de la defensa y no así la Fiscal de Materia y cita la Sentencia Constitucional 2255/2010-R de 19 de noviembre, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber estado cumplido ese requisito de procedibilidad declara su inadmisibilidad.

En cuanto a que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado el análisis adecuado de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados a los imputados Juan Montaño López y Claudio Loza Escalera y los fundamentos relacionados al inc. 1) del art. 370 del CPP, indica que ese defecto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos; y previa precisión del motivo de apelación, señala que el Tribunal de mérito efectuó una descripción de la prueba y análisis de los antecedentes y/o circunstancias para determinar la absolución, ya que no valoró las pruebas señaladas, sino otras documentales que en ese razonamiento desvinculan del ilícito acusado; no obstante, de que para este defecto la parte apelante no habría identificado la forma en que se debió resolver, limitándose a invocar el defecto absoluto del inc. 1) del art. 370

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Criterio

"...tal como se advirtió en el Auto Supremo de admisibilidad del recurso, se debe tener presente que las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, excepto cuando se alegue incongruencia omisiva, evidenciándose que si bien el ahora recurrente en el otrosí de su memorial de apelación restringida, apeló incidentalmente de la resolución de 12 de marzo de 2014, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, señaló que pronunciado el auto cuestionado incidentalmente, sólo la defensa formuló reserva de apelación, no así el representante del Ministerio Público, aspecto que impidió la admisibilidad de su alzada incidental, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado acerca de la alzada planteada como observa ahora la parte recurrente...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Chura Jaldín y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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