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TSJReiteradora

AS/0680/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Congruencia

El recurrente incide en la vulneración del art. 218 del código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista de forma contradictoria confirma la sentencia, pero realiza modificaciones fundamentales a la sentencia, pero esta determinación de realizar un peritaje no fue solicitada por las partes, situ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 680/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: LP-92-17-S

Partes: Vicente Pommier Bueno c/ René Raúl Gonzáles Leyton

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 465 vta., interpuesto por Rene Raúl Gonzáles Leyton, contra el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 459 a 461, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Vicente Pommier Bueno, contra el recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 472 a 473, todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 de fs. 431 a 432 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 189 a 190, subsanada de fs. 192 a 193, 203 vta., y 206, disponiendo que el demandado René Raúl Gonzáles Leyton entregue a favor del actor Vicente Pommier Bueno la suma de trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y tres 00/100 dólares americanos ($us. 308.853) dentro del tercer día.

Resolución recurrida de apelación por René Raúl Gonzáles Leyton de fs. 438 a 443 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio cursante de fs. 459 a 461, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ el Auto de fs. 233 vta., y CONFIRMÓ la sentencia, con la modificación que en ejecución de fallos el juez de la causa nombre peritos auditores financieros a objeto de que determinen el monto real y efectivo de cuyo examen se establecerá el monto que debe cancelar la parte demandada, determinación asumida bajo el enfoque que los documentos de fs. 9 a 11 acreditaron una relación de negocios entre las partes, sobre todo si la nota de fs. 9, el demandado se dirige al demandante expresando: “me parece bien que lleguemos a un acuerdo, un arreglo definitivo pues, como tú dices las cosas no puede seguir así”, declaración que desde su óptica acreditó ser deudor del actor.

Contra la referida determinación René Raúl Gonzáles Leyton de fs. 462 a 465 vta., interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 472 a 473, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa violación de los arts. 115.II y 180 de la CPE, arts. 4, 5 y 265.1 del Código Procesal Civil, argumentando que el Auto de Vista no consideró los puntos apelados, es decir que omite pronunciamiento en cuanto a que la demandante que no expuso, ni demostró la fuente de la cual deriva la obligación, de la misma manera en cuanto a la excepción de prescripción alude que no existe motivación alguna.

2.- En lo que concierne a los reclamos contra la sentencia, señala que acontece la misma figura, o sea cuando acusó ilegalidad de la sentencia, error de hecho en la apreciación de la prueba e inexistencia de la obligación demandada, dichos puntos manifiesta que no fueron analizados ni desvirtuados, en si refiere que el Auto de Vista en un empeño parcializado de favorecer al demandante omite considerar y resolver cada uno de los puntos de apelación.

3.- Alude vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista de forma contradictoria confirma la sentencia, pero al mismo tiempo realiza modificaciones fundamentales a la sentencia, y esa determinación de realizar o disponer un peritaje, incide en que no fue pedido por las partes lo que trasunta en un acto judicial ultrapetita.

Por lo que solicita emitir auto supremo anulando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

En el presente caso demostró con todos los medios de prueba material, que con el demandado realizó varios negocios de importación de vehículos o movilidades, pero él sólo le entregó parte de los dineros quedándose con parte del dinero, que por acuerdo de partes deciden firmar el documento de reconocimiento de deuda donde detallan los saldos e intereses generados, situación reconocida a través del documento de saldos, afirmaciones que se encuentran judicializadas y el demandado no pudo demostrar lo contrario, es decir que no exista ese negocio jurídico, por lo que solicita rechazar el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar la SC 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

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ONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES/Las resoluciones deben estar orientados a dos aspectos: una es que sea una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes y la otra a evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, de lo contrario la resolución peca de ser incongruente ya sea ultra, extra, citra o infra petita.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Pommier Bueno
Demandado
René Raúl Gonzáles Leyton
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 254/2016 en la cual refiere: "… en base a estos fundamentos, en su parte resolutiva, confirma la Sentencia impugnada, dando cuenta de esta manera de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento porque si bien argumenta que en el presente caso no es la misma persona quien les hubiera transferido el área objeto de litigio empero concreta que dichos predios tienen un mismo origen común, aspectos que permiten comprender los alcances del fallo, no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación, afirmaciones de la recurrente que resultan siendo inconsistentes".

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0680/2018Fuente oficial