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TSJ

AS/0680/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 680/2018-RA

Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente           : La Paz 72/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada   : Juan Quispe Mamani

Delito                 : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de abril de 2018, cursante de fs. 520 a 525 vta., Juan Quispe Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, de fs. 478 a 481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de David Franklin Condori Alanoca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 003/15 de 9 de junio de 2015 (fs. 392 a 410), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, de conformidad a lo previsto por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Juan Quispe Mamani (fs. 436 a 438), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)  Por diligencia de 29 de marzo de 2018 (fs. 483), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia la vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de que en la Sentencia emitida por el Tribunal de instancia, sólo existe una relación histórica de los acontecimientos, sin analizar y fundamentar los aspectos de hecho y de derecho, como la intención del victimador y la situación de la víctima, la causa o móvil del ilícito, etc., concluyendo en que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista apelado adolecen de fundamentación y motivación, vulnerando su garantía del debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1990, 73 de 4 de agosto de 2003, 256/2006 de 26 de julio, 242/2006 de 6 de julio, referidos a la observancia por parte de los Tribunales de alzada del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de su obligación de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP; en el mismo sentido, cita la Sentencia Constitucional 1369/01-R relacionada a la debida fundamentación con que los Tribunales de Sentencia así como de apelación deben emitir sus fallos.

Asimismo, refiere la vulneración de los arts. 370 incs. 1) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, señalando que ni el Tribunal de Sentencia, ni el Tribunal de apelación, consideraron que no se demostró fehacientemente que el recurrente haya cometido el delito acusado, como tampoco se consideró como un radiotaxi sin parrilla se llevó una garrafa y una máquina “salchipapera”; que existió una discusión en el trayecto de Achacachi hasta Sorata que derivó en una pelea y luego en la muerte del conductor sosteniendo que hubiera caído al precipicio lleno de piedras filosas; que el radiotaxi no pasó por el alojamiento en forma casual, sino que habría sido la concubina del impetrante quien llamó a su celular, confesando esta que mantenía relaciones sentimentales con el conductor del radiotaxi; que, el certificado médico establecería la existencia de surcos en el recurrente; aspectos que demostrarían que no existió la intencionalidad de asesinar, sino celos, y al no haber sido considerados pues se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia. Mencionando al respecto los Autos Supremos 082/2006 de 30 de enero y 529/2006 de 17 de noviembre, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, así como la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Finalmente afirma que, en la Sentencia no se consideró la falta de intención (animus) de cometer el delito, así como la existencia del iter criminis; que nadie presenció el hecho excepto el recurrente y su concubina; su formación y conducta al ser campesino “sin escasa preparación intelectual”; no pensó en robar el vehículo pues asegura que no sabe manejar; es decir, no se consideró las circunstancias para apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho (arts. 37, 38 y 39 del CP), afirmando que simplemente se hubiesen basado en su declaración, en contravención del art. 6 –se entiende del CPP- e incurriendo en los defectos de la Sentencia, previstos en los arts. 370 incs. 1) y 5) y 169 inc. 3) del CPP. Aspectos que tampoco habrían sido considerados por los Vocales de la Sala Penal Primera para emitir el Auto de Vista impugnado, vulnerando así el debido proceso, presunción de inocencia y la legalidad.

Concluye reiterando que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista impugnado vulnerarían los arts. 124, 398, 370 incs. 1), 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, así como los derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus arts. 4 y 5, y el Pacto de “San José de Costa Rica” en su art. 8.2 inc. h), por no encontrarse ambas resoluciones debida y legalmente fundamentada, citando la Sentencia Constitucional 1369/01-R referida a la debida fundamentación de las resoluciones, e invocando en calidad de precedentes contradictorios además de los ya referidos, los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre y 239/2012-RRC de 3 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Quispe Mamani
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2018AS/0680/2018-RAFuente oficial