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TSJ

AS/0680/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019Penal
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2019-RA

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Oruro 13/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Freddy Calizaya Chinche y otros

Delito       : Conducta Antieconómica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, de fs. 380 a 383, Luís Elio Juaniquina Ajhuacho, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 13/2019 de 12 de abril, de fs. 351 a 355 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Freddy Calizaya Chinche Luís y Lino Paravicini Moya, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 153, 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2018 de 23 de marzo, de fs. 257 a 271, el Tribunal de Sentencia con asiento en el Municipio de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso a Lino Paravicini Moya la pena de dos años de reclusión por la comisión del delito de Conducta Antieconómica (art. 224 del CP), más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular; siendo absuelto de los delitos de Incumplimiento de Contrato Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Uso Indebido de Influencias, acusados por el Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca como acusador particular. El mismo Fallo, impuso a Freddy Calizaya Chinche y Luís Elio Juaniquina Ajhuacho, la pena privativa de libertad de tres años por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP) y Conducta Antieconómica (art. 224 primer periodo del CP); asimismo, declaró la absolución de ambos por el delito de Uso Indebido de Influencias, absolviendo también al primero por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes.

La propia Sentencia, dispuso suspender condicionalmente la pena a Freddy Calizaya Chinche y Elio Juaniquina Ajhuacho, teniendo presente que las condiciones descritas en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estaban cumplidas. En cuanto a Lino Paravicini Moya, dispensó perdón judicial en el marco del art. 368 de la misma norma adjetiva.

Contra la mencionada Sentencia, Freddy Calizaya Chinche, Luís Elio Juaniquina Ajhuacho y Lino Paravicini Moya, en un mismo acto opusieron recurso de apelación restringida, como destaca memorial de fs. 321 a 327 vta.. La Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Oruro, en conocimiento del citado recurso, pronunció el Auto de Vista 38/2018 de 8 de junio, declarando la inadmisibilidad y rechazo in límine de la acción promovida por Freddy Calizaya Chinche y Lino Paravicini Moya, considerando su extemporánea presentación. En cuanto al imputado Luís Elio Juaniquina Ajhuacho, el mismo Tribunal pronunció el Auto de Vista 13/2019 de 12 de abril, declarando su improcedencia, consiguientemente la Sentencia 03/2018 fue confirmada.

Según informa diligencia sentada a fs. 358, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente el 10 de mayo de 2019 y el 16 de igual mes y año, presentó el memorial de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Apoyado en pasajes inherentes a la deposición testifical de DPI y JRC, considera que tales declaraciones, que narraron aspectos sobre la ejecución del proyecto construcción de cordones y aceras en el Municipio de Machacamarca, “guardan el mismo tenor que todas las otras declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y acusación particular” (sic), conclusión con la que afirma que el Tribunal de origen incurrió en “errónea aplicación de la ley sustantiva…siendo que [su] persona actuó conforme a derecho y solicitud de la OTB y la MAE del Municipio de Machacamarca” (sic) resaltando que esa instancia “no puede buscar culpables cuando en los hechos fue la misma población que solicito el cambio de orden” (sic).

Así también, sobre el motivo de apelación restringida adecuado al art. 370 num. 5) del CPP, aduce que la condena se fundó en defectuosa valoración de la prueba, pues en juicio oral quedó demostrado que los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica no existieron, dado que “1.- la obra existe en el lugar del proyecto…2.- el proyecto se modificó a solicitud de los beneficiarios…3.- el ex alcalde municipal de Machacamarca…aclara…que el mismo revisó que en el proyecti había un cambio de orden…4.- el proyecto no sufrió modificación presupuestaria, razón por la cual no era necesario un contrato modificatorio DS 29190 art. 36p.II…5.- el Tribunal de sentencia….realiza una errónea aplicación del DS 0181 NB-SABS en su art. 89 p.I” (sic).

En cuanto al Auto de Vista impugnado refiere el recurrente que, a tiempo de pronunciarse sobre el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, pretendió justificar al Tribunal de origen, manifestando que ajustó su fallo en derecho y sin vulnerar derechos fundamentales de las partes.

En similar postura alega que sobre el reclamo enmarcado en el art. 370 num. 5) del CPP, “el Auto de Vista de manera clara se parcializa con los miembros del Tribunal de sentencia” (sic), pues se habría demostrado que la sentencia fuera contradictoria en sus partes considerativa y resolutiva, empero los de apelación expresaron que no se había cumplido las previsiones del art. 408 del CPP, cuando “si bien es cierto que no existe la doble instancia el tribunal de alzada conforme a derecho debió verificar si no se vulneraron garantías constitucionales y legales” (sic). Agrega que, los de apelación no exteriorizaron criterio sobre el precedente contradictorio denunciado, en postura del recurso, avocaría consideraciones sobre la aplicación del art. 85 en el DS 0181.

De igual manera, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada sobre el defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, no consideró que la sentencia no tomó en cuenta la prueba testifical ofrecida por las partes en la parte resolutiva, sino al contrario justificó ese error “con la supuesta aplicación del art. 173 del CPP, sin embargo, se desconoce los principios jurídicos ‘principio de motivación de las sentencias. Error juris pressus sententiam vitiat. ‘el expreso error de derecho vicia la sentencia’” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 33 de 26 de enero de 2007, 153 de 25 de marzo de 2008, 214 de 28 de marzo de 2007, 228 de 4 de julio de 2006, 196 de 24 de mayo de 2008, 223 de 28 de marzo de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, así como, las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de marzo y 0435/2005-R de 28 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Calizaya Chinche y otros
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0680/2019-RAFuente oficial