Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 680/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 65/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 626 a 638, interpuesto por Franz Iván Valdez Torrico, en representación del Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Camiri, contra la Sentencia N° 04/2018 de 14 de Septiembre, cursante de fs. 587 a 596, correspondiente a la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por Sandro Aramayo Tellez en su condición de Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal “Servicios y Construcciones Sandro Aramayo Tellez” contra Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Camiri, el Auto de fecha 19 de Noviembre de 2018 cursante a fs. 683 que concedió el recurso, el Auto No. 67/2019-A de 11 de Marzo, de fs. 722 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.-
Que, tramitado el proceso, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2018 de fecha 14 de Septiembre, cursante de fs. 587 a 596, declarando probada la demanda de fs. 37 a 38 vta, ratificada a fs. 41 y 42 vta y subsanada a fs. 52 a 53 vta respectivamente e improbada la reconvención de fs. 98 a 102 vta, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del demandante la suma de Bs.1.326.860.14.-(Un Millón Trescientos Veintiseis Mil Ochocientos Sesenta 14/100 Bolivianos) más daños y perjuicios a cancelarse mediante pago de intereses equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado, por el valor que deberá ser calculado conforme a la Cláusula Décima Octava del contrato por los días de retraso del pago.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Que, la referida Sentencia N° 04/2018 de fecha 14 de septiembre, motivó al representante de la entidad demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 626 a 638, con los siguientes argumentos:
Que, manifiesta el recurrente que de la revisión de la sentencia, se desprende que el demandante pretende que el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri representado por el Alcalde Sr. Franz Iván Valdez Torrico, proceda al pago del saldo adeudado de Bs.1.326.860.14.- (Un Millón Trescientos Veintiseis Mil Ochocientos Sesenta 14/100 bolivianos) por concepto de conclusión de la obra emergente del contrato N° HAM-CAM-209/2014 Obra de “Mejoramiento de Vías Urbanas de la ciudad de Camiri (Pavimento Rígido-2da Fase) Obra Vendida, obra a ser ejecutada en el TRAMO N° 1-AV. PETROLERA Y CALLE MENDEZ ARCO 0+320/ AV.PETROLERA Y CALLE MENDEZ ARCO 0+320 A 0+598.57 por un monto total de Bs. 1.959.636.96.-(Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis 96/100 Bolivianos), refiriendo que la empresa ha concluido con la construcción de la obra, por lo que en tal mérito se ha suscrito el acta de recepción definitiva de la misma (obra) en fecha 30 de Octubre de 2015, conjuntamente el Secretario Municipal, Fiscal de Obra y Jefe de Infraestructura y Fiscalización del Municipio de Camiri, habiendo posteriormente en fecha 29 de Diciembre de 2015 efectuado la entrega de la factura fiscal N° 000812 por el saldo adeudado de Bs.1.326.860.14.-(Un Millón Trescientos Veintiseis Mil Ochocientos Sesenta 14/100 Bolivianos) al Gobierno Municipal de Camiri a efectos de su cancelación, sin que el referido pago se hubiera efectivizado pese a las reiteradas solicitudes efectuadas.
Que, asimismo refiere el recurrente, que el demandante arguye que conforme se desprende del acta de recepción definitiva y acta de conformidad se evidencia que la Empresa Unipersonal “Servicios y Construcciones Sandro Aramayo Tellez” ha concluido plenamente con la construcción de la obra, por lo que se habría dado cabal cumplimiento a lo estipulado en las Cláusulas Cuarta y Cuadragésima del Contrato N° HAM-CAM-209/2014, habiéndose ejecutado la obra dentro del plazo contractual estipulado, de donde se desprende que no hubo incumplimiento y consiguientemente el contrato se cumplió a satisfacción del contratante, por lo que al amparo de lo dispuesto por los Arts. 519,520,732,735,741 todos del Cód. Civil; Arts. 775 y 778 del Cód Pdto Civ (Ley N° 1760) y Art. 2-1) de la Ley 620, solicita se declare probada su demanda y disponga el cumplimiento del contrato de obra vendida “Mejoramiento de Vías Urbanas de la ciudad de Camiri (Pavimento Rígido -2da Fase) Obra Vendida, obra a ser ejecutada en el TRAMO N° 1-AV. PETROLERA Y CALLE MENDEZ ARCO 0+320/ AV.PETROLERA Y CALLE MENDEZ ARCO 0+320 A 0+598.57 disponiendo la cancelación del saldo adeudado más el pago del 6% sobre dicho saldo conforme al art. 414 del Cód. Civil.
Que, a tiempo de responder negativamente a la demanda formulada por el actor, el Gobierno Municipal de Camiri interpuso demanda reconvencional, manifestando que dicha institución no debiera ser demanda por lo que a tal efecto adjunta convenio intergubernamental suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Municipio de Camiri, en mérito al cual la Gobernación debía financiar el 90% del costo de la obra “Mejoramiento de Vías Urbanas de la ciudad de Camiri (Pavimento Rígido -2da Fase)”, financiamiento que no se hizo efectivo debido a que el contratista Sandro Aramayo Tellez no obtuvo la ficha ambiental del proyecto, es decir la autorización para la construcción de la obra, por lo que en tal mérito el contratista no habría cumplido con la ejecución de la obra, aspecto este que motivó que la gobernación de Santa Cruz no desembolse los recursos comprometidos para este proyecto, motivo este por el que el gobierno Municipal de Camiri considera necesaria la intervención de la Gobernación en el proceso como tercero con legitimidad para también ser demandado.
Que, planteada la reconvención indica el Gobierno Municipal de Camiri, que de manera ilegal el Supervisor y el Fiscal de Obras suscribieron el acta de recepción de la obra en fecha 30 de Octubre de 2015, sin que la obra aún no estuviera concluida, por lo que considera que dicha recepción es falsa lo cual indujo a otros funcionarios a firmar una declaración falsa, por lo que considera que quien más bien ha sufrido daños y perjuicios es el Gobierno Municipal de Camiri, por lo que a tal efecto adjunta informe técnico de la obra cursante de fs.86 a 89 de obrados, en el que se señala que la obra tiene muchas observaciones, por lo que en tal mérito plantea demanda reconvencional de resolución de contrato de obra, debido a que no se habría ejecutado debidamente la misma.
Que, asimismo señala el recurrente que habiéndose realizado el denominado control de demanda, advirtió que la pretensión de la parte actora se origina en el cumplimiento del contrato N° HAM-CAM-209/2014 de 23 de Octubre, por una presunta obligación pendiente de pago a la Empresa Unipersonal Servicios y Construcciones Sandro Aramayo Tellez, en el entendido que se le cancelaron parcialmente algunas planillas de avance de obra del total del monto pactado en el contrato, por lo que ha momento de resolverse la demanda del actor, el tribunal de instancia fundamenta legalmente la Sentencia N° 04/2018 de fecha 14 de Septiembre en lo dispuesto por los Arts 3 Inc. 1) y 2), 4 Inc.1) y 2) de la Ley 620, Art.175 Cód. Pdto Civ y D.S N° 27328 y Ley 1178 declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs.52 a 53 vta e IMPROBADA la reconvención de fs.98 a 102 vta.
Que, respecto a la normativa legal aplicable a los procesos contenciosos, considera que en el caso de autos son motivo de nulidad por haberse aplicado erróneamente la ley, en ese orden de cosas manifiesta el recurrente que por una parte con relación a la vigencia del Código de Procedimiento Civil (Ley 1760) y concretamente de los artículos 778 al 781 referidos al proceso contencioso administrativo, su vigencia solo alcanza en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso, y no así como erróneamente los miembros de la Sala Segunda en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz han aplicado artículos abrogados del referido adjetivo civil, es así que en cuanto a la Demanda Contencioso Administrativa, la misma estaría fundada en una total contradicción en sus fundamentos de derecho si se considera que solamente estaban en vigencia los Arts. 778 y 781 del código abrogado lo cual no fue observado por el tribunal A quo, que asimismo en el Auto de Admisión de fecha 04 de Noviembre de 2016 cursante a fs.54 de obrados se ha hecho mención al Art. 327 del adjetivo civil abrogado siendo que se encontraba vigente el Art. 110 de la ley 439 (Nuevo Código Procesal Civil), como así también se dispuso en cuanto a la contestación, que la misma se la hará en el marco de lo dispuesto por el Art. 345 del código abrogado siendo que se halla vigente el Art. 363 de la ley 439, que asimismo con referencia al Auto de fecha 02 de Febrero de 2017 cursante a fs.103 que admite la contestación a la demanda no se pronuncia respecto a la reconvención la que se habría ajustado a la previsión del Art. 354.II del adjetivo civil abrogado estando vigente el Nuevo Código Procesal Civil, finalmente la Sentencia N°04/2018 de 14 de Septiembre estaría fundamentada en normativa abrogada como el Art. 190 del CPC abrogado y no así en la Ley 439.
Que, respecto a la ausencia de requisitos administrativos para la admisión y procedencia del Proceso Contencioso Administrativo, el recurrente manifiesta que de conformidad a lo estipulado por el Art. 778 del adjetivo civil abrogado y vigente por disposición de la Ley 620 y disposición final tercera de la ley 439, “el Proceso Contencioso Administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado” , así también el Art. 781 del Cód. Pdto. Civ abrogado dispone que “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho…” de donde se desprende que en el caso de autos no se advierte la existencia de “Resolución” alguna emitida por instancia administrativa que haga procedente el Proceso Contencioso Administrativo incoado mediante memorial de demanda de fs. 52 a 53 vta, evidenciándose que el presente proceso ha sido tramitado como “Proceso Contencioso” y no como fue planteado es decir un “Proceso Contencioso Administrativo”
Que, finalmente el recurrente acusa falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, lo cual vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.
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